Cohecho.

El delito de cohecho es un delito contra la administración que consiste en que una autoridad o funcionario público acepte o solicite una pago a cambio de realizar u omitir un acto. El cohecho recibe también el nombre de soborno del latín sobornare que equivale a corromper.

Origen del delito.
El origen del cohecho es la falta de ética, profesionalismo y valores que recaen en la obtención de un beneficio político, económico o social por parte de servidores públicos e individuos.

Denominación.
El cohecho es denominado simple si el funcionario público acepta una remuneración para cumplir con un acto debido por su función o calificado si recibe un remuneración para obstaculizar el cumplimiento de un acto o no llevarlo a cabo, ya sea que el acto constituya un delito o no.

Bien Juridico Tutelado.
El bien jurídico tutelado en éste caso el funcionamiento normal y correcto de la administración publica, a través de la rectitud, honestidad y probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Sujeto activo.
Es el servidor publico; es decir; todo aquel que en alguna forma desempeña una función publica derivada del cargo, empleo o comisión, sea centralizada o descentralizada, en organismos de participación estatal mayoritaria o sociedades asimiladas a estas.

Sujeto pasivo
Es el titular del bien jurídico protegido por la norma. Por lo que en el cohecho lo será precisamente el Estado (concretamente la Administración Publica) ya que es el titular del bien jurídico.

Elementos de los Delitos Electorales

Conducta.
No exige el tipo, resultado material, por lo que se trata de un delito de mera conducta, que se agota con el hecho mismo de la difusión falsa de noticias electorales.
Lo que exige es que la difusión sea pública y eficaz, de otro modo, el delito no se configurará.

Tipicidad.
La tipificación de una determinada conducta como delito o falta electoral es algo que corresponde decidir al propio legislador, atendiendo al efecto a los criterios que estime oportunos en cada momento, criterios que varían según los países, por lo que no es extraño observar que un mismo hecho puede ser castigado como delito en un país o sancionado como falta en otro.

Antijuricidad.
Se refiere que el funcionario partidista o el candidato viole normas de materia de propaganda correspondientes en relación a la prohibición expresa dentro de la jornada electoral.

Imputabilidad
Puede ser imputadi todo aquel que tenga su derecho politico, que sea mayor de edad y el sujeto debera de gozar de la plena capacidad de querer y entender su comportamiento

Inimputabilidad
Los estados de inconsciencia transitorios o permanentes la minoria de edad.

Culpabilidad.
El tipo penal solo admite la forma dolosa en su comisión, habrá que demostrar que actuó con malicia para perjudicar el proceso. Las conductas imprudentes no se sancionan penalmente.

Punibilidad.
Las consecuencias jurídico penales en relación con los delitos electorales son muy variados, entre ellas se utiliza, la multa, prisión, suspensiòn de derechos, destitución e inhabilitación

Delitos Electorales.

Cometen delitos electorales aquel individuo o individuos que atentan contra los principios de objetividad, transparencia, igualdad y libertad, que han de regir un sistema electoral democrático.

Bien Jurídico Tutelado.
El bien jurídico protegido de los delitos electorales es la libre organización y realización de los procesos electorales para elegir a los titulares del un cargo publico, el bien jurídico tutelado es el sufragio y sus características de universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como velar por el debido funcionamiento de los órganos electorales.

Sujetos.
  • Sujeto Activo.Pueden ser todas las personas físicas mexicanas o extranjeras que pretendan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso electoral o relacionadas con el proceso electoral.
  • Sujeto Pasivo. Es todo aquel ciudadano mexicano que en goze de sus garantías constitucionales y que es privado injustificadamente, manipulado o coaccionado para poder emitir el sufragio a favor de un determinado candidato o partido político.
Objetos.
Objeto Material.
 En esta fracción se advierten como objetos materiales los mismos electores a
quienes se obstaculiza o interfiere el derecho a votar libremente; también lo serán los paquetes y documentos electorales respecto de los cuales se impide o interfiere su traslado o entrega, así como los funcionarios electorales quienes no pueden realizar sus actividades por las mencionadas conductas.

Objeto Juridico
Son los principios rectores de la función electoral, en donde se pretende impedir la lesión o puesta en peligro de éstos y de su eficacia, evitando con ello el descrédito de las instituciones encargadas de la renovación del poder público.


Elementos del Delito de Incesto

Conducta.
El incesto como conducta delictiva se estima realizada, tanto si el sujeto efectúa únicamente un contacto sexual, como si lo efectúa repetidamente en un contexto de acción. En la primera hipótesis nos encontramos frente al delito denominado por la doctrina unisubsistente, en la segunda, frente a la figura plurisubsistente.

Ausencia de conducta.
No se presenta ninguna hipótesis.

Tipicidad.
En el delito de incesto, que requiere presupuesto de carácter u objeto normativo: relación de parentesco entre los sujetos que realizan el elemento material, la cópula.

Atipicidad.
La conducta será atípica cuando los elementos no se adecuen al tipo, por ejemplo el caso de quien realiza acceso carnal u otro acto sexual seguro de que comete incesto porque la cree su hermana, cuando realmente no tiene parentesco con ella.

El objeto jurídico del delito es la unidad moral de la familia y la salud de la estirpe o especie. El objeto material del delito constituido por cualesquiera de los sujetos ac6tf¡ ascendientes, descendientes o hermanos

Antijuricidad.
La tipicidad del incesto consiste en conformidad a lo descrito por el art. 272 (código penal. Siendo evidente que consentimiento es ineficaz en el incesto es de; no se presenta contra norma alguna causa licitud.

No se contemplan causas de justificación ni circunstancias modificadoras.

Culpabilidad.
La culpabilidad es otro de los elementos del delito que se refiere a la reprochabilidad y que en este caso debe tratarse de un delito doloroso. Es decir querer y hacer. Para la existencia de culpabilidad de cada uno de los protagonistas del incesto, es impredecible que hayan actual con conocimiento del ligamen de parentesco que los une con el otro: ese conocimiento integra el elemento psicológico del delito.

Inculpabilidad.
Podrá presentarse el caso del error de hecho esencial e invencible.

Punibilidad.
Se aplican diferentes punibilidades dependiendo si son ascendientes a decendientes ,
entre hermanos etc. No hay excusas absolutorias.

Delito de Incesto


Cometen el delito de incesto aquellos que mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos. Aunque sea practicado con consentimiento mutuo entre mayores de edad. Las sanciones prescritas en este caso oscilan desde el castigo severo hasta el repudio social sin mayores consecuencias para el individuo.


Bien jurídico protegido
Mediante la consagración de esta figura delictiva se tiende a tutelar el pudor público, encarado éste, como una manifestación especí­fica de la moralidad pública y las buenas costumbres.

Sujetos.
Sujeto Activo. Puede ser material, instigadores,participantes o complices, intelectual, en el incesto seria el ascendiente que mantiene relaciones con el sujeto pasivo

Sujeto Pasivo. Es la persona fisica o moral en la que recae directamente el daño, en este caso seria el descendiente con el que el sujeto activo mantiene relaciones sexuales

Objetos.
Objeto Material. Persona o cosa sobre la que se causa un daño, es el sujeto pasivo

Objeto Juridico. Es lo legalmente protegido por la ley, en el caso del incesto se trataria del derecho al libre y normal desallorro de la psicosexualidad.

Medios de Ejecucion.
El incesto se ejecuta manera instantanea y por la lesion seria por daño ya que causa una afectacion directa en el objeto juridico.


Elementos del delito de Rapto

Culpabilidad.
En todos los supuestos, se trata de un delito que requiere el dolo o intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima.

Tipicidad.
Se habla de arrebatar, sustraer o retener, utilizando violencia, amenazas o engaño a una mujer mayor o emancipada para configurar el delito, agregando que los fines pueden ser el libertinaje o el matrimonio.

Antijuricidad.
Es antijuridico pues se daña el bien jurídico protegido: la libertad, la dignidad y la integridad sexual.

Imputabilidad.
Al momento de realizar la conducta el sujeto activo debe tener la capacidad psíquica necesaria para comprender la ilicitud de su conducta.

Punibilidad.
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena disminuirá.

Rapto Equiparado.

Para efectos de penalizar el rapto, la edad de la víctima, así como la capacidad para comprender el hecho; en atención a ello, en algunos estados este delito se persigue por oficio. La edad de la ofendida varía de menor de dieciocho años a, incluso, menor de doce años. Lo que resulta preocupante de estas definiciones es que en algunos casos, nuevamente se considera el matrimonio del agresor con la ofendida como manera de extinguir la acción penal, e inclusive, de la persona que no tenga la capacidad de comprender el hecho, lo cual resulta contradictorio, toda vez que, tratándose de menores de doce años, la legislación penal mexicana considera como violación a la agresión sexual, sin importar el consentimiento de la víctima, y en todos los casos también se considera como violación, cuando aquélla no tenga la capacidad de comprender el hecho. En este sentido, si a todo esto sumamos que el rapto generalmente sólo se perseguirá por denuncia de la parte ofendida (querella), tal vez habría que preguntarse si estas legislaciones no están encubriendo otras conductas constitutivas de delitos, como puede ser el caso de la violación.

Delito de Rapto.

Comete el delito de rapto quien retenga a una persona con intencion de alterar su libertad sexual, valiéndose de la fuerza, de la intimidación o del fraude. Cuando se cometiere este delito con una persona de menos de 16 años que haya prestado su consentimiento la pena podrá disminuir, a esta figura se le denomina rapto impropio pues hay consentimiento de la víctima. Esta conducta se agrava al sustraer o retener por medio de la fuerza, intimidación o fraude con el fin de menoscabar su integridad sexual, a una persona menor de trece años. En este caso es indiferente el consentimiento de la víctima, por lo cual el atenuante anterior rige para los casos de entre 13 y 16 años.

Existen dos valores protegidos por esta figura, la libertad y la honestidad sexual de la víctima, pues es esencial recordar que la sustracción o retención son ejecutadas con propósitos que atentan contra la reserva sexual.- Este delito se consuma en el momento de sustraer o retener a una mujer con propósitos deshonestos, aún cuando ello ocurra por un breve lapso, no se logre el propósito sexual o se logre con el asentimiento posterior de la víctima.

El rapto es delito de acción pública si el autor es un ascendiente, descendiente o hermano, o se produce la muerte de la víctima. También lo es si del rapto resulta un grave daño en la salud de la víctima o cuando es cometido por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquélla, con el concurso de una o más personas, o por ministros religiosos prevaliéndose de su condición de tales.

Bien Juridico Protegido.
En este delito se protege la libertad, la dignidad y la integridad sexual.

Tipos de Rapto.
  • Rapto Propio. Se castiga con prisión al que con fines libidinosos sustraiga o retenga a una mujer mediando engaño o alguna de las circunstancias que tipifican la violación.
  • Rapto Impropio. Es el rapto con fines libidinosos de una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.
Sujetos.
  • El sujeto pasivo de este delito sólo puede ser una mujer, limitación que no se justifica.
  • El sujeto Activo sera cualquier persona fisica capas de ser imputado por las leyes penales.
Rapto Atenuado.
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena disminuirá.

Cuestiones jurisprudenciales acerca del delito de violación

Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIX
Página: 81


VIOLACION, HUELLAS QUE ACREDITAN LA VIOLENCIA EN EL DELITO DE.
En la violación, las huellas de violencia física en los codos y en la espalda de la mujer, son evidencia plena para afirmar que dicha violencia se llevó a efecto para llegar a la cópula, pues por la posición de dichas huellas como por su naturaleza no puede haber duda que existió oposición al contacto sexual y, sin necesidad de puntualizar situaciones de suyo morbosas, resulta fácil imaginar como una mujer que se defiende de la agresión sexual resulta lesionada en la parte posterior de los codos y en la espalda cuando los hechos tienen lugar a campo abierto.

Amparo directo 9448/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

Quinta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CX
Página: 1248


VIOLACION, NO SE NECESITAN LESIONES CORPORALES PARA QUE EXISTA EL DELITO DE.
Para que se tenga por existente la violencia, como elemento material de la violación, no se requiere la presencia de lesiones corporales, ya que basta para tal efecto, la coacción física o moral, conducente a la realización de la cópula y la ausencia de la voluntad de la ofendida.

Amparo penal directo 8735/48. Hernández Santiago. 14 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

7.2. Sexta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXVII, Segunda Parte
Página: 39


VIOLACION POR COPULA EN VASOS NO IDONEOS.
El delito de violación también se comete cuando la cópula se realiza en vasos no idóneos, puesto que se protege también la libertad sexual de los sujetos pasivos del sexo masculino; por otra parte, no es necesaria la eyaculación para consumar el delito, el cual se integra con la sola introducción del miembro.

Amparo directo 4956/55. J. Guadalupe Pérez Murillo y Guillermo González Chávez. 8 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Sexta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XVIII, Segunda Parte
Página: 121


VIOLACION. TENTATIVA.
Si el delito de lesiones se evidenció y fue el medio de que se valió el sujeto activo para consumar el acto tentado de violación en la ofendida, ya que al oponerse la golpeó en diversas partes de su organismo, pero el agente desistió de su propósito por una causa ajena a su voluntad toda vez que al pasar un tercero lo impidió, de ahí que en estricta técnica existió violación en grado de tentativa.

Amparo directo 5450/. Arturo Quillo Lugo. 10 de diciembre de 1958. Cinco votos. Agustín Mercado Alarcón.

Sexta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXVII, Segunda Parte
Página: 38

VIOLACION, LA LESION DEL HIMEN EN EL DELITO DE, NO INTEGRA UN DELITO DESTACADO.
En el delito de violación, el desgarramiento del himen no integra un delito destacado de lesiones, por lo que la declaración de culpabilidad por éste ilícito, al condenarse por la violación, implica la transgresión del principio de non bis in idem.

Amparo directo 2029/63. Guillermo Juárez Aranda. 25 de noviembre de 1963. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Rivera Silva y Juan José González Bustamante. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Sexta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXXIII, Segunda Parte
Página: 110


VIOLACION Y CORRUPCION DE MENORES.
Si una niña fue víctima de reiteradas fornicaciones consumadas por los dos acusados varones, siendo ella menor de diez años, sin que estuviera en aptitud de defenderse y de eludir la ofensa y hasta la embriagaban en ocasiones, aparte de que también se ejerció en ella violencia moral y física dadas las condiciones familiares en que se mantenía a la pequeña víctima y las edades comparativas de los protagonistas, es de concluirse que se comprobó el cuerpo del delito de violación en los términos de los artículos 261 y 266 del Código Penal, y que también se comprobó el cuerpo del delito de corrupción de menores a que se refiere el artículo 201 del código citado.

Amparo directo 4220/59. Fidel García Canales. 30 de marzo de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.

Sexta Época.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, Segunda Parte
Página: 94


VIOLACION Y ESTUPRO.
Si los acusados impusieron la cópula sexual a la ofendida, en ausencia de su consentimiento, a virtud de que se encontraba bajo los efectos de la embriaguez, resulta inexacta la afirmación de que hubiera prestado su consentimiento; y ya se sabe que el elemento diferencial del delito de violación respecto del de estupro, está constituido por la falta o ausencia de consentimiento de la parte ofendida, pues no sin razón se ha equiparado por los penalistas la violación al robo y el fraude al estupro.

Amparo directo 5749/57. Saúl Acosta Carrillo y coags. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

Elementos del Delito de Violación.

Conducta.
La conducta consiste en introducir por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Tipicidad.
Está se presentara cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral realice copula con persona de cualquier sexo; o cuando introduzca por vía anal o vaginal cualquier objeto distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere su sexo del ofendido.´

Atipicidad.
  • Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados por la ley.
  • Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos. Cuando se realice el ilícito supuestamente por violencia moral, pero en realidad no haya concurrido en su ejecución de la misma.
  • Cualquier otro comportamiento o realización de actos sexuales que no constituya cópula será atípico de violación, aunque pueda ser conducta típica de otro delito, como el de atentados al pudor.
Antijuridicidad.
 En este delito, se ve claramente la noción de lo que es contrario a derecho. Contrariar la voluntad y libertad de una persona para copular con ella, estando prevista dicha conducta en una norma penal, indica el rasgo de atentado contra el derecho.
Causas de justificación. 
En este delito no se presenta ninguna. Como se indicó al estudiar el problema del sujeto pasivo, algunos juristas consideran que no puede existir la violación entre cónyuges. Quienes sostienen este criterio (no compartido por nosotros) señalan que en dicha hipótesis se presenta una causa justificación: el ejercicio de un "derecho", el cual, como se apuntó, nuestra opinión no existe, por tanto lo, que se configura es los antijuridicidad del 

Culpabilidad.
El ilícito de violación es doloso, debido que para su ejecución requiere de la plena voluntad del agente; por consiguiente, no cabe la realización culposa, porque el sujeto activo coacciona a la víctima, utilizando la violencia física o moral para lograr su fin funesto.

Inculpabilidad.
En este tipo de delito no se presenta la figura de la inculpabilidad. Sólo teóricamente estimarnos que podría ocurrir el error de hecho esencial e invencible, por creer muy difícil que pueda existir realmente.

Imputabilidad 
  • Menores de edad . En torno a los menores de edad, algunos penalistas han optado por estimarlos como inimputables, considerándolos de esta forma al igual de los individuos que padecen algún trastorno mental.
  • Se hace una excepción, en cuanto a los individuos que por su real minoría de edad (infantes) no son capaces de comprender sus actos.
  • Acciones libres en su causa  Las acciones libres en su causa se presentan cuando el sujeto activo, para lograr su acción delictiva, voluntariamente se coloca en algún estado de inimputabilidad, por ejemplo, drogándose, pero como este estado ha sido provocado por él mismo, resulta imputable. 
Inimputabilidad 
  • La incapacidad. Se presenta en aquellas personas que por su mínima edad no pueden discernir del bien o del mal, es decir, no saben cual será el resultado de sus acciones.
  • Trastorno Mental Transitorio. Se presentará en el delito de violación, cuando es cometido por un sujeto con alguna enfermedad psicológica eventual, que le impida actuar con voluntad. Esto es, cuando el sujeto actúa ilícitamente, pero bajo una situación extraordinaria de enfermedad mental, por la cual no es capaz de saber el alcance de sus actos, guiándose por los impulsos o instintos.
  • Falta de salud mental. Cuando el agente del delito sufre algún trastorno permanente en su psique.
Punibilidad.
Diversas penalidades La violación es uno de los delitos que señalan penalidades diferentes, según el tipo de violacion:
  • Genérica o propia.
  • Equiparada (por instrumento distinto de¡ miembro viril) 
  • Equiparada, ficta o impropia. 
  • Comprender o resistir sin violencia,
  • Equiparada, ficta o impropia con violencia.
  • Tumultuaria (dos o más sujetos)
  • Cometida por parientes.
  • Pena accesoria. Pérdida de la patria potestad y la tutela (en el caso de parientes), o destitución del cargo o empleo o suspensión por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.

Elementos del Delito de Estupro.


Conducta
En el estupro, la conducta será de acción, debido a la realización de movimientos corpóreos o materiales que necesita desarrollarse en acto ilícito. El agente debe llegar al coito, obteniendo con engaño o seducción del sujeto pasivo, quien deberá ser mayor de dieciocho años y menor de doce.

Ausencia de Conducta
No puede presentarse ninguna de las hipótesis de ausencia de conducta.

Tipicidad
Debe reunir los siguientes elementos:
Realizar la conducta de copular el sujeto activo sera el hombre y pasivo mujer mayor de 12 años y menor de 18.

Atipicidad:
Cuando falte alguno de los elementos típicos que se han mencionado y explicado.
Ejemplos de atipicidad.
  • Que alguien copule con persona mayor de 18 años de edad.
  • Que la copula la obtenga el activo con persona menor de 18 años por medio de la violencia.
  • Copular con persona menor de 12 años.
Antijuricidad
Es antijuricida cada vez que implica una contrariedad al derecho, por tratarse de un comportamiento previsto y tutelado por la ley penal., La trasgresión de un bien jurídico tutelado expresamente por la ley constituye un obrar contra derecho.

Causas de Justificación
No se presenta ninguna causa de justificación

Culpabilidad
El Estupro es doloso. Únicamente pude producirse la forma dolosa o intelectual en este delito. No se podrá configura mediante culpa o imprudencia.

Inculpabilidad
Puede presentarse en el caso de error esencial de hecho invencible, cuando el activo cree ciertamente que el pasivo es mayor de 18 años.  El aspecto negativo de la culpabilidad, es considerando como la falta de nexo intelectual y emocional que una al sujeto con el acto. El temor fundado en el estupro se presenta cuando el agente del delito tiene un miedo objetivo de ser muerto si no se da el delito.

Punibilidad.
Únicamente puede ser punible cuando se practicara en contra de personas menores 18 años y mayores de 14, teniendo en cuenta que si fuera el sujeto pasivo menor de 14 años el delito sería el de violación.

Excusas absolutorias
No se presentan ninguna en este delito.

Elementos del delito de abuso deshonesto.


Conducta.
En este delito, la conducta típica consiste en ejecutar sobre una persona un acto sexual distinto de la cópula, u obligarla a realizarlo, son formas de ejecución en este delito cualesquiera que impliquen para el sujeto activo el móvil lujurioso manifestado mediante cualquier comportamiento distinto del de la cópula.

Ausencia de conducta.
Si se considera que la ley exige la doble concurrencia de dos elementos subjetivos, intención erótica y no intención de llegar a la cópula, no será configurable la ausencia de conducta, pues quien realiza un acto sexual en función de actos reflejos o por vis maior, por ejemplo, no actúa como se exige para los casos de ausencia de conducta.

Tipicidad.
La conducta realizada por sujeto activo debe encuadrar en el tipo penal correspondiente, por la concurrencia de los siguientes elementos típicos.

Atipicidad. 
La conducta será atípica cuando no encuadre en el tipo. Esto podrá suceder por faltar alguno de los elementos típicos a que ya se ha hecho referencia.

Antijuridicidad. 
Esta figura es antijurídica en tanto la ley la consagra, el tutelar un bien jurídico. Quien realiza este comportamiento contraría la norma penal y, por tanto, actúa contra derecho.
Causas de justificación. 
No puede configurarse ninguna de las hipótesis de causas de justificación, como estado de necesidad, legítima defensa, etcétera.

Culpabilidad.
El delito de abuso erótico sexual únicamente puede ser doloso o intencional.

Inculpabilidad.
 A causa del elemento típico subjetivo requerido en este delito, no es posible que se presente el aspecto negativo de la culpabilidad.

Imputabilidad.
Si el acto delictivo resulta como síntoma de una enfermedad o trastorno mental, el sujeto no podrá ser imputado, tampoco sera imputable aquel que no pueda tener comprensión del delito por parte del mismo al momento del hecho.

Punibilidad.
Diversas penalidades. Se pueden distinguir las variantes que siguen:
Se sancionara con pena privativa de la libertdad y multa, la pena aumentara cuando:
  • Se hiciere uso de la violencia física o moral.
  • Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas. 
  • El responsable ejerza, de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en el depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad o la tutela
Si quien comete este delito es servidor publico o ejerce una profesión o empleo, y utiliza los medios o circunstancias derivadas de ello, además se impondrán destitución.

Delito de Abusos Deshonestos

Se considera como abusos deshonestos a las agresiones sexuales sin llegar a la penetración vaginal o violación a hombres menores de edad.

Los abusos deshonestos son actos sexuales que atentan contra la libertad sexual y el pudor de la víctima, ejecutados sobre otra persona de uno u otro sexo, principalmente niños, mediante violencia efectiva o presunta, con exclusión del coito.

Sujetos.
  • El sujeto activo o victimario: que es el agente que realiza o ejecuta el delito y puede ser cualquier persona, hombre o mujer no importa el género.
  • El sujeto pasivo o victima: es quien resiente el daño o agresión, es sobre quien recae el acto ilícito. Al igual que el activo puede ser hombre o mujer.
Objeto de la Tutela Penal.
La ley penal interviene por interés colectivo o individual, para custodiar, garantizar o proteger a estas personas contra los actos de lubricidad o acciones libidinosas que les sean impuestas sin su voluntad.
El bien jurídico objeto de la protección penal es la libertad sexual.

Tipso de Abusos Deshonestos:
Hay muchos tipos de abuso sexual, incluyendo: hay muchos tipos de abuso sexual, incluyendo:
  • Caricias no deseadas, ya sea de un niño o un adulto. 
  • Besos sexuales, las caricias, la exposición de los genitales, y el voyeurismo, exhibicionismo y el asalto sexual.
  • La exposición de un niño a la pornografía.
  • Declaraciones sexualmente sugestivas hacia un niño.
  • También aplica a los no consensuados verbales demandas sexual hacia una persona adulta.
  • El uso de una posición de confianza para obligar a la actividad sexual no deseada.
  • Ciertas formas de acoso sexual.
Clasificacion.
El delito de abuso sexual se clasifica:
  • De acción
  • Unisubsistente o plurisubsistente
  • Instantáneo
  • De lesión
  • Fundamental
  • Autónomo
  • Anormal, y
  • Formado alternativamente.
La no definición de lo que es un acto sexual puede prestarse para ambigüedades y confusiones que impidan el castigo del culpable o que encuadren su conducta dentro de un delito de menor penalidad.

Elementos del delito de acoso sexual.

Conducta.
Consiste en “asediar reiteradamente con fines lascivos” a alguien cuya posición sea inferior jerárquicamente, en relación al activo, o al menos, éste ejerza influencia sobre aquel. Surge el problema de determinar que debemos entender por asedio, núcleo de este comportamiento.

Ausencia de conducta.
No puede presentarse ninguna de las hipótesis del aspecto negativo de la conducta, dado el dolo especial requerido en este delito.

Tipicidad.
El tipo también exige la existencia de un elemento típico subjetivo consistente en que dicho asedio, además de ser reiterado, debe darse con fines lascivos. Por fines lascivos se entiende un propósito relativo al placer sexual i de naturaleza erótica.

Atipicidad.
Se presentara cuando no exista uno de los elementos que la ley exige para configuración de este delito.

Antijuricidad.
Este comportamiento típico que da nacimiento al delito de hostigamiento sexuales antijurídico, ya que atenta contra una norma penal que tutela el bien jurídico de la libertad sexual.

Causas de Justificación.
No existen tipificadas causas que justifiquen esta conducta delictiva.

Cupabilidad
Como todos los delitos de naturaleza sexual, solo puede configurarse dolosamente. No existe la culpa en esta figura jurídica.

Inculpabilidad.
Ninguna de las hipótesis que constituyen el aspecto negativo de la culpabilidad puede presentar este delito.

Imputabilidad.
Para que el delito de hostigamiento sexual pueda ser sancionado, el sujeto debe tener capacidad para poder ser juzgado por un ilícito penal.

Punibilidad.
En México el Código Penal Federal señala que la pena que se impondrá al activo será de hasta 40 días de multa. Por otra parte en el caso de que el agente sea un servidor publico, la pena abarcara, además la destitución de su cargo.

No existen excusas absolutorias.

Delito de Hostigamiento Sexual.

El hostigamiento puede comprender diferentes conductas consideradas ofensivas es decir acciones que son destinadas a perturbar o alterar. Según la RAE (Real Academia Española), hostigar es molestar a alguien o burlarse de manera continua. Para el derecho es el comportamiento amenazante o perturbador. El hostigamiento o acoso sexual se refiere a los avances sexuales de forma persistente, normalmente en el lugar de trabajo, donde las consecuencias de negarse son potencialmente muy perjudiciales para la víctima

Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona, emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual.

Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión.

Elementos del tipo.
Elemento objetivo: cualquier relación entre activo y pasivo en el mismo campo.
Elemento normativo: favores de naturaleza sexual.
Elemento subjetivo: fines lascivos

Conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual
  • Imágenes de naturaleza sexual u otras imágenes que la/lo incomoden en carteles, calendarios, pantallas de computadoras.
  • Piropos o comentarios no deseados acerca de su apariencia.
  • Miradas morbosas o gestos sugestivos que la/lo molesten.
  • Burlas, bromas, comentarios o preguntas incómodas sobre su vida sexual o amorosa.
  • Presión para aceptar invitaciones a encuentros o citas no deseadas fuera de su lugar de trabajo.
  • Cartas, llamadas telefónicas o mensajes de naturaleza sexual no deseados.
  • Amenazas que afecten negativamente su situación laboral si no acepta las invitaciones o propuestas sexuales.
  •  Exigencia de realizar actividades que no competen a sus labores u otras medidas disciplinarias por rechazar proposiciones sexuales.
  • Roces, contacto físico no deseado.
  • Presión para tener relaciones sexuales.
Sujetos.
Sujeto Activo. Serán sujetos activos del delito de acoso sexual aquellos que soliciten favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero creando una situación hostil, humillante o gravemente intimidatoria, siempre que se encuentren en una relación laboral, docente o de prestación de servicios.

Sujeto Pasivo. Serán sujetos pasivos del delito de acoso sexual aquellos quien son molestados directamente por la conducta sexual inapropiada.

Tipos de acoso sexual
Se distinguen dos tipos básicos de acoso sexual, en función de que exista o no un elemento de chantaje en el mismo: el acoso quid pro quo y el que crea un ambiente de trabajo hostil.

Acoso quid pro quo
En este tipo de acoso lo que se produce es propiamente un chantaje sexual (esto a cambio de eso). A través de él, se fuerza a un empleado a elegir entre someterse a los requerimientos sexuales o perder o ver perjudicados ciertos beneficios o condiciones del trabajo. Se trata de un abuso de autoridad por lo que sólo puede ser realizado por quien tenga poder para proporcionar o retirar un beneficio laboral. Este tipo de acoso consiste en situaciones donde la negativa de una persona a una conducta de naturaleza sexual se utiliza explícita o implícitamente como una base para una decisión que afecta el acceso de la persona a la formación profesional, al empleo continuado, a la promoción, al salario o a cualquier otra decisión sobre el empleo.

Acoso que crea un ambiente de trabajo hostil
La Recomendación de la Comisión Europea mencionada se refiere también a una conducta que «crea un ambiente de trabajo humillante, hostil o amenazador para el acosado.

Bien jurídico-penal protegido.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril modifica las normas del Código Penal de 1995 relativas a los delios contra la libertad sexual porque " no responden adecuadamente, ni en la tipificación, en las conductas ni en la conminación de las penas correspondientes a las exigencias de la sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual ya que también se han de tener en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual."

Elementos del Delito de Despojo

Conducta 
Ocupar un inmueble ajeno, hacer uso de él o hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo. Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otro. Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionando los derechos legítimos del ocupante. Cometer despojo de aguas.

Medios de ejecucion 
violencia furtividad: significa a escondidas amenaza engaño

Ausencia de conducta 
No se presenta en este delito.

Tipicidad 
Se dara cuando se integran todos los elementos y en encuadre en el tipo ya sea: a) realizar la conducta tipicia b) emplear cualquiera de los cuatro medios ejecutivos c) s.A. Y s.P. D) objeto material e) objeto juridico tutelado.

Atipiciadad 
Existira cuando falte alguno de los mencionados elementos tipicos. Si lo que se ocupa por medio de furtividad es un vehiculo, sera robo.

Antijuridicidad 
radica en la violacion a la norma que tutela este tipo de comportamiento. La expresion de propia autoridad indica la antijuridicidad. Asimismo, el empleo de cualquiera de los medios de comision indica la antijuridicidad de un hecho.

Causas de justificacion 
no se dan
circunstancias modificadoras 
no hay atenuantes, agravantes.

Culpabilidad 
Por su naturaleza este delito es doloso.

Inculpabilidad 
No se da

Punibilidad 
Va a ser de acuerdo a lo que cada ley señale

Excusas absolutorias 
No se presentan en este delito

Cuestiones jurisprudenciales sobre el delito de despojo.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCVII
Página: 631


DESPOJO, DELITO DE (TESTIGOS). No es a los testigos a quienes correspondía calificar si los actos realizados por el acusado, tenían o no, el carácter de una invasión, toda vez que esa calificación debe hacerla el juzgador, siempre que los hechos presenciados por quienes se dicen testigos, sean de la índole exigida por la ley, para que aquella invasión configure un despojo.

Amparo penal en revisión 6384/47. Wong Agustín. 21 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: I, Junio de 1995
Página: 411


COAUTORIA EN EL DESPOJO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA. La circunstancia de que el quejoso hubiera ocupado un inmueble que fue materia de un ilícito de despojo, luego de realizado éste, no lo convierte en responsable de tal delito, puesto que debe tenerse en cuenta que el despojo fue un ilícito de lesión, doloso y de comisión instantánea, ejecutado por persona diversa al inculpado, sin que exista acuerdo entre ambos para contribuir a mantener su efecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 41/95. David González Ruiz y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIV
Página: 859


DESPOJO, DELITO DE. Para que exista el despojo se necesita que el agente obre de propia autoridad, lo que no sucede si el acusado no obró por su cuenta, sino que una oficina del gobierno ordenó al jefe de la policía que diera sus órdenes para que se le facilitaran policías al personal de la oficina, que practicaría una diligencia para desalojar a las personas que se encontraban indebidamente en el lote de que se trata, por lo que la diligencia fue practicada por la mencionada oficina y no por el acusado. Y aunque la autoridad responsable diga que la responsabilidad del reo tiene su base en el artículo 13 del Código Penal, porque la oficina citada lesionó los derechos legítimos de los ocupantes, al ocupar el inmueble por su propia autoridad y haciendo uso de la fuerza pública, sin ser autoridad competente, como autoridad administrativa, para resolver cuestiones relacionadas con la posesión de un inmueble, materia sobre la cual nada más las autoridades judiciales son competentes, por lo que los actos ejecutados fueron constitutivos del delito de despojo en el que intervino el acusado, quedando por lo mismo probada su responsabilidad; debe estimarse que estas consideraciones no están ajustadas a la ley, pues para declarar que los actos ejecutados por la oficina mencionada constituyeron el delito de despojo, se necesitaba que se hubiera oído a esta para que explicara las razones que tuvo para ordenar que se desalojara a las personas que ocupaban el inmueble, pues a nadie se le puede considerar como culpable sin haber sido oído, y por lo mismo, no puede concluirse que la repetida oficina cometió el delito de despojo y tampoco puede considerarse que lo cometió el reo, como coautor.

Amparo penal directo 9283/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Luis Chico Goerne.

Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Diciembre de 2005
Página: 2663


DESPOJO. PARA ACREDITAR LA FURTIVIDAD, COMO MEDIO COMISIVO DE ESTE DELITO, NO BASTA QUE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE SE REALICE EN AUSENCIA DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE PODÍA OPONERSE A ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). La furtividad, como medio comisivo de la acción de ocupación de un inmueble, que caracteriza al delito de despojo, previsto en el artículo 384, fracción I, del Código Penal del Estado de Oaxaca, exige un actuar oculto o clandestino del sujeto activo de la infracción; de ahí que para tenerlo por acreditado, debe demostrarse que el infractor realizó dicha ocupación precisamente a escondidas, a hurtadillas, pretendiendo evitar ser descubierto, sin que para ello baste que la ocupación se hubiera realizado en ausencia de quien legítimamente podía oponerse a ello.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 95/2004. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Amparo en revisión 538/2004. 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 114, tesis 1a./J. 15/2005, de rubro: "DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR."

Tipo de documento: Tesis aislada
Séptima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 157-162 Sexta Parte
Página: 67

DESPOJO, INTEGRACION DEL DELITO DE. MODALIDADES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El delito de despojo a que se refiere la fracción I del artículo 256 del Código Penal del Estado de Chiapas, se integra: con la ocupación del inmueble o uso de él, o de un derecho real ajeno, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, furtivamente o empleando amenazas o engaños; pero además, conforme a la fracción del precepto antes citado, también es configurativa del delito la conducta del agente del delito que ocupe el inmueble sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo conforme a la ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 725/81. Adín Marín González. 30 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.

Amparo en revisión 94/81. Bernardo Macías Falconi y Rogelio Domínguez Gutiérrez. 22 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jorge Valencia Méndez.

Nota: En el Informe de 1981 y 1982, la tesis aparece bajo el rubro "DELITO DE DESPOJO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).".

Tipo de documento: Tesis aislada
Octava época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Septiembre de 1993
Página: 213


DESPOJO EN GRADO DE TENTATIVA. HIPOTESIS EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. La circunstancia de que los sujetos activos al presentarse en un predio rústico, con uso de fuerza y violencia rompieran el candado del portón de acceso a éste, y lo cambiaran por otro, manifestando que llegaron a esa propiedad por órdenes de autoridad competente y que no se quedaron en la misma, sino que se salieron, no encuadra en la hipótesis del delito de despojo en grado de tentativa, ya que es suficiente la alteración de la entrada del bien inmueble de referencia para que se haya turbado la posesión pacífica del mismo y no deben, por ende, estimarse como constitutivos del ilícito en comento, en razón de que los actos o hechos delictuosos atribuidos a los agentes transgresores del orden social no son claros en el grado de ejecución preparatoria, ya que una cosa es la intención y otra la naturaleza del acto que se va a sancionar, es decir, que una cosa es la actitud psicológica, el deseo o la intención que tengan los sujetos y otra, muy distinta, la naturaleza del acto que se realizó.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 37/93. Mélida Araujo viuda de Sahagún y otro. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Miguel Angel Esquinca Molina.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXII
Página: 5393


DESPOJO, TENTATIVA DE (LEGISLACION DE JALISCO). El artículo 355 del Código Penal de Jalisco, considera culpable del delito de despojo de inmueble al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, a las personas, furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, así como al que por los mismos medios ocupe un inmueble de su propiedad, cuando la ley no lo permita, por estar en poder de otra persona, y si no hay en el proceso dato alguno que revele que el reo, para alcanzar los propósitos que perseguía, haya empleado contra el despojado la violencia física o moral o algún otro de los medios de que habla el citado artículo no está comprobada la existencia de las características propias del delito, y en tal virtud tampoco puede afirmarse que existió la tentativa de cometerlo, por razón de faltar los mismos requisitos.

Amparo penal directo 1054/42. Mondragón Torres Angela. 17 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tipo de documento: Tesis aislada
Sexta época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Primera Parte, XLII
Página: 40


EJIDOS. COMPETENCIA EN CASO DE DESPOJO. Las parcelas son de la propiedad real y efectiva de los ejidatarios a los que se adjudican, con solo las limitaciones que fija el Código Agrario; fundando esta tesis en los artículos 130, 152, 156, 158, 162, 163, 165, 170, 187 y 196, fracciones IV y V, del citado código y además en que en el delito de despojo, se trata de la posesión del inmueble objeto del despojo, y no de la propiedad, porque puede cometerse aun por el propietario, cuando el inmueble de su propiedad esta ocupado por otras personas, y por último en que el delito de despojo de parcela, no queda comprendido en ninguno de los delitos oficiales a que se refiere el artículo 359 del mismo código ese delito de despojo es de la competencia de los tribunales del orden común. Por lo mismo, tratándose del delito de despojo, en grado de tentativa, de una parcela ejidal, no se lesionan los intereses de la nación, y por lo mismo el competente para conocer de la averiguación es el Juez del orden común, por no estar comprendido en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Competencia 51/59. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Ixtla, Estado de Morelos y el Juez de Distrito en el Estado de Morelos. 6 de diciembre de 1960. Mayoría de doce votos. Disidentes: Gabriel García Rojas, Agapito Pozo, José López Lira, Rafael Matos Escobedo y Arturo Martínez Adame. Ponente: Juan José González Bustamante.

Elementos del Delito de Daños.

Conducta.
Son aquellas Acciones productoras de perjuicios o de destrucción de propiedad ajena, que puede ser sobre un bien mueble o inmueble, el sujeto activo destruye la cosa, deteriorándola o inutilizándola para su dueño. El delito de daño igual se produce cuando el autor del delito persiga entorpecer la aplicación de las leyes, o causar infecciones o el contagio de animales domésticos o la ruina del afectado.

El comportamiento prohibido consiste en causar un daño, lo que generalmente se supones una actividad real del agente; no obstante es concesible la omisión en este delito, porque la expresión causar debe entenderse en sentido normativo.

Tipicidad.
Será típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan el delito de daños estos elementos típicos son:
Conducta típica: Destruccion o deterioro
Objeto material: Bienes muebles o Inmuebles.
Objeto jurídico: Patrimonio
Elementos normativos: Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa
Sujeto activo: Cualquier persona física
Sujeto pasivo: Cualquier persona física o moral

Antijuridicidad.
El acto dañoso, para que sea susceptible de generar un resarcimiento, es preciso que sea antijurídico, es decir, contrario a derecho. 

Causas de Justificación.
  • La legítima defensa no está recogida como causa de exclusión de la responsabilidad; 
  • Agresión ilegítima. En caso de ataque a bienes que los ponga en grave peligro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada, la entrada indebida.
  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Culpabilidad.
Se puede presentar la figura culposa de forma excepcional se puede establecer el delito de daños gracias a un comportamiento negligente o descuidado, es decir, culposo.

Inculpabilidad.
Este delito admite el temor fundado, cuando el activo provoca el daño victima de la violencia ejercida sobre su persona por un tercero, no exigibilidad de otra conducta y caso fortuito.

La imputabilidad.
En materia de responsabilidad civil, para que las acciones u omisiones puedan ser imputables al agente, es preciso que sean voluntarias, esto es, realizadas con consciencia y libertad; aunque tamibén cabe la imputabilidad de aquellos actos realizados de manera involuntaria o espontánea, aunque habrá que estar a la capacidad de la persona y la situación temporal y espacial.

Punibilidad.
La pena va de acuerdo con la cuantía de lo destruido o deteriorado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito.

Delito de Daños

El delito de daño en propiedad afecta el patrimonio de las personas, se consuma cuando se destruye o deteriora una cosa ajena (mueble o inmueble) en perjuicio de otro (el agraviado), se llega a cometer de forma dolosa o culposa, su grado de prosecución puede ser de oficio o de querella.

Para configurar el delito se requiere entonces que la cosa no sea propia, al menos en parte, por ejemplo, el caso de que se halle en condominio. Debe además tener un dueño, aunque la haya perdido.
También debe el daño no ser momentáneo sino que debe perdurar cierto tiempo, y que se necesite cierta inversión de tiempo y dinero para que pueda arreglarse. En esta figura se protegen todo tipo de bienes muebles e inmuebles, de titularidad pública o privada, de ajena pertenencia y evaluable económicamente.

La ley ha previsto también como acción típica del daño, hacer desaparecer la cosa, equiparando esta conducta a la de inutilizarla o destruirla. El autor la pone fuera del poder de quien la tiene, privándole de su uso. El daño es un delito instantáneo, que se consuma con la destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa o animal. Admite tentativa. El hecho puede ser cometido por cualquier medio. En el delito de daño los autores prestan atención particular al aspecto subjetivo. Es un delito doloso. No tiene la figura culposa. El propósito de venganza será uno de los que más frecuentemente mueva a cometer el delito, pero el delito no se comete por haberse cumplido la acción con ese propósito, o si se quiere, no es necesario ese fin para configurarlo, sino porque se ha ejecutado con conciencia de que la cosa es ajena y la voluntad de dañarla.

La pena se determina atendiendo a la condición económica de la víctima y a lacuantía del daño causado.

Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de fraude.

FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII. Septiembre de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 1075.


FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO. Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces Penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/95. María Teresa Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo directo 852/96. Ramón Zapata García. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 436/97. José del Carmen Arellano Marreño. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo en revisión 93/98. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.

Amparo directo 11/99. Armando Campa Montaño. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 54. Sexta Parte. Página 31. Tesis de rubro: “FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Julio de 1999. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 733.


Jurisprudencia, Décima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2011, Página 525.

FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1891/2006. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 10/2009. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 156/2009. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo en revisión 5/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.

Amparo en revisión 9/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.Última actualización ( Lunes, 16 de Enero de 2012 19:09 )

Elementos del Delito de Fraude


Conducta.
En el fraude la conducta se presenta en dos modalidades:
  • El engaño: significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una falsa concepción de algo. Implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta. Caracteriza al activo en este delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo quien voluntariamente accede a las pretensiones de aquel bajo la falsa idea de lo que en realidad ocurre.
  • Aprovechamiento del error de alguien: esta otro posible conducta típica implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esta situación para cometer el ilícito. Curiosamente aquí no es el activo el indicador de la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude.
Tipicidad.
Habrá conducta típica cuando se reúnan todos los requisitos por el tipo penal.Tipo
“Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose en elerror en que este se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”.

Clasificación del tipo penal adecuado al delito de fraude .
  • Por su composición.- El tipo anormal porque además del delito objetivo contiene elementosnormativos: el hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido.b.Por su ordenación metodológica.- E fraude es un delito fundamental y básico, por tener plena independencia y estar formado por una conducta ilícita sobre un bien jurídicotutelado, es decir, no contiene circunstancia alguna que agrave o atenué la penalidadc.
  • En función de su autonomía.- El fraude es un tipo autónomo ya que tiene vida propia, nodepende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetraciónd.
  • Por su formulación.- es casuístico en virtud a que está formado por dos hipótesis, se puedecometer el delito de fraude por engaño o aprovechamiento del error..
  • Por el daño.- es lesión porque el resultado material daña directamente al bien jurídicamente tutelado: porque daña el patrimonio de las persona
Antijuridicidad
Al cometer el agente el delito del fraude está realizando una conductaantijurídica, es decir, contraria a derecho para que esta antijuridicidad se presente, el agente nodebe haber actuado bajo ninguna causa de justificación.Aspecto negativo:
Causas de justificación.
  • Doctrinalmente se aplica la obediencia de una jerarquía.
  • Solo en algunos casos de fraude especifico podría presentarse, por ejemplo en el estadode necesidad cuando alguien se hace servir un alimento y no lo paga.



Imputabilidad:
Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penalimplica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal precisamente al cometer eldelito.

Aspecto negativo inimputabilidad.
Consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender enel ámbito del Derecho Penal.La inimputabilidad es la ausencia de la imputabilidad, es decir, cuando a un sujeto no se pudehacer responsable de un delito, ha virtud de su incapacidad mental, o para algunos autores laminoría de edad.
Las causas de inimputabilidad son:
  • Incapacidad mental.
  • Enajenación mental.
  • Trastorno mental transitorio.
Culpabilidad.
Este delito acepta el dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar el daño o perjuicio al pasivo, sobre todo se requiere del engaño o el aprovechamiento del error para su tipicidad. Por otro lado se puede admitir la culpa cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, con esto queda sin sanción lo que llamamos el fraude culposo.

Inculpabilidad.
Podría presentarse en algún caso de de fraude específico el error esencial, de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta.

Punibilidad
En México el Código Penal Federal establece:
  • Con prisión de 3 dias a 6 meses o de 30 a 180 dias multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;
  • Con prisión de tres a 6 años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces el salario.
  • Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Fraude Generico y Fraude Especifico

Fraude genérico, o simplemente FRAUDE, es todo aquél delito en que alguien consigue un lucro o beneficio a costa de hacer caer en el engaño o error (actitud dolosa) a la víctima.

La experiencia judicial ha llevado a encasilllar determinadas conductas fraudulentas como especiales o específicas dada su relativa frecuencia, y se relacionan o especifican como diferentes fracciones del delito de fraude, si el delito querellado coincide o encuadra con alguno de estas fracciones se habla de "fraude específico", de otra manera es "fraude genérico".

En el código penal estas fracciones son:
  • Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la direccion o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectua aquella o no realiza esta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
  • Al que por titulo oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un lucro equivalente;
  • Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgandole o endosandole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
  • Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
  • v.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse despues de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince dias de haber recibido la cosa del comprador;
  • vi.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince dias del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo termino, en el caso de que se le exija esto ultimo.
  • Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raiz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenacion, de ambas o parte de el, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de una persona, obtenga de esta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen reditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
  • Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulacion fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitucion de la moneda legal;
  • Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
  • Al que por sorteos, rifas, loterias, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancia u objeto ofrecido.
  • Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construccion de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de el;
  • Al vendedor de materiales de construccion o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
  • Al que venda o traspase una negociacion sin autorizacion de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los creditos, siempre que estos ultimos resulten insolutos. Cuando la enajenacion sea hecha por una persona moral, seran penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectuen;
  • Al que explote las preocupaciones, la supersticion o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocacion de espiritus, adivinaciones o curaciones..
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
  • Xviii.- al que habiendo recibido mercancias con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
  • A los intermediarios en operaciones de traslacion de dominio de bienes inmuebles o ha de gravamenes reales sobre estos, que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de el o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada, por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Para los efectos de este delito se entendera que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, titulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslacion de dominio o del gravamen real, si no realiza un deposito en nacional financiera, s. A. O en cualquier institucion de deposito, dentro de los treinta dias siguientes a su recepcion a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese termino, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
  • Las mismas sanciones se impondran a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administracion, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligacion a que se refiere el parrafo anterior.
  • El deposito se entregara por nacional financiera, s. A. O la institucion de deposito de que se trate, a su propietario o al comprador.
  • Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuacion, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicara sera la de tres dias a seis meses de prision.
  • A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Es aplicable a lo dispuesto en esta fraccion, lo determinado en los parrafos segundo a quinto en la fraccion anterior.
  • Las instituciones y organismos auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.
  • Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institucion o sociedad nacional de credito correspondiente, en los terminos de la legislacion aplicable, por no tener el librador cuenta en la institucion o sociedad respectiva o por carecer este de fondos suficientes para el pago. La certificacion relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, debera realizarse exclusivamente por personal especificamente autorizado para tal efecto por la institucion o sociedad nacional de credito de que se trate.
  • No se procedera contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilicitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
  • Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.

Delito de Fraude

Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla, se hace lícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Al igual comete delito de fraude genérico al que engañando a uno o aprovechándose en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.

Medios de Ejecución.
La ley no exige ningún medio comisivo, por tanto puede afirmarse que cualquiera, siendo idóneo, esta en condiciones de utilizar el agente para cometer el fraude.

Sujetos.

  • Activo es cualquier persona física.
  • El sujeto pasivo cualquier persona física o moral.

Objeto Material.
Es indistintamente, la cosa mueble o inmueble, incluso abarca derechos y demás cosas incorpóreas.

Clasificación.
  • Por la conducta. De acción u omisión.
  • Por el numero de actos. Unisubsecuentes o plurisubsistente.
  • Por el daño. De lesión.
  • Por el resultado. De resultado material.
  • Por su duración. Instantáneo o continuado
Consumacion del delito de fraude.
Se presenta cuando el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido, es aquel en el que queda integrado el resultado típico al agotarse todos los elementos del tipo.

Abuso de Confianza Equiparado.

Se equipara al delito de abuso de confianza:

  • El que en perjuicio de otro disponga de bien mueble propio, que tenga en su poder y del cual no pueda disponer legalmente;
  • El que se haga del importe del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado o parte de él cuando no le corresponda;
  • La ilegítima posesión de bien retenido, si el tenedor o poseedor no lo devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad para que ésta disponga del mismo conforme a la ley; y
  • Quien no siendo servidor público disponga o distraiga de los bienes públicos en su beneficio o de terceros.

Elementos del Delito de Abuso de Confianza.

Conducta.
El abuso de confianza es un delito de acción, a virtud de que se presenta cuando el agente efectúa movimientos corporales y materiales en su ejecución.
Ausencia de conducta.
No se presenta ausencia de conducta.

Tipicidad. 
Se presentara cuando la conducta del agente se encuadre a los tipos penales mencionados. Al que con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con la pena establecida en la ley.

Atipicidad
Por ausencia de la calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto activo, la ley señala que el sujeto activo deberá ser su dueño, cuando la cosa se encuentre embargada y este tenga el carácter de depositario judicial o como depositario de un contrato de prenda celebrado con alguna institución de crédito. Por falta de objeto material; se dará la aticipacidad cuando falte la cosa ajena mueble, de la que se haya transmitido la tenencia y no el dominio al agente.

Antijuricidad.
Quien ejecute las conductas descritas en los Artículos mencionados en este capitulo, estará realizando actos antijurídicos, es decir, contrarios a derecho.

Causas de Justificación
  • Estado de necesidad. es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante.
  • Obediencia jerárquica: Se presenta entre personas sometidas a un régimen jerárquico; verbigracia.
  • Ejercicio de un derecho: Se presenta cuando el sujeto ejerce sus derechos particulares para proteger los bienes jurídicamente tutelados.
  • Cumplimiento de un deber. Se presentara siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro.

Culpabilidad
Se pude presentar en forma de dolo directo, cuando el agente tiene la plena intención de cometer el delito y el resultado coincide exactamente con la voluntad de aquel.

Inculpabilidad.
Error esencial de hecho invencible, ya sea por error en el tipo o error de licitud (eximentes putativas).

Imputabilidad.
Para que el sujeto pueda ser autor del delito, debe tener la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. “Hace falta que la persona que comete el delito quiera cometer la acción dolosa.”

Acciones libres en su causa.
En este delito se presentaran cuando el agente se coloque voluntariamente en estado de inimputabilidad, en cualquiera de las causas de inimputabilidad que a continuación se mencionaran. Esta conducta es punible.

Inimputabilidad.
La inimputabilidad es el elemento negativo de la imputabilidad, es decir, es la falta de la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. En el delito en investigación se puede presentar por alguna de las siguientes formas:
  • Menores: Es delito de abuso de confianza puedes ser cometido por algún sujeto menor de edad, a quien se le ha transmitido la tenencia pero no el dominio de algún objeto.
  • Incapacidad mental: Por un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado
Punibilidad.
Puede consistir en la privacion de la libertad o la multa.

Excusas Absolutorias.
No se presentan.

Elementos del Delito de Abigeato

Conducta.
Se presenta por el hecho de que el agente se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas.

Ausencia de Conducta.
En el caso del delito de abigeato no se da la ausencia de conducta, dado que es ilógico que una persona no esté consciente de lo que va a realizar, ya que por las circunstancias de los hechos se advierte claramente que se desplaza hasta el lugar en donde se encuentran los animales o animal del que se vaya a apropiar, para luego sacarlo del radio de disponibilidad inmediata en que lo tiene el dueño o encargado del semoviente.

Tipicidad.
La tipicidad consistirá en la adecuación de la conducta a lo prescrito por las normas aplicables.

Atipicidad.
La atipicidad se presentará cuando falte alguno de los elementos típicos del delito es decir, cuando la conducta realizada no se adecue al tipo penal.

Un ejemplo de atipicidad puede ser: cuando una persona se apodera de una cabeza de ganado, pero con consentimiento del dueño.

Antijuricidad.
La antijuridicidad radica en el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley que en este caso es el patrimonio.

En el caso concreto del abigeato la ley enuncia como elemento típico normativo en el cual se destaca claramente la antijuridicidad, expresada en la siguiente forma: elemento normativo: sin consentimiento. Referido a la persona que legalmente puede disponer de la cosa.


Culpabilidad.
Existen dos grados de culpabilidad: el dolo o intención, y la culpa o no-intencionalidad.

En el caso del delito de abigeato solo puede presentarse la primera forma o grado que es la intencionalidad o dolo. De manera general podríamos dar esta regla: todos los delitos patrimoniales son dolosos, excepto el de daños porque admite la forma culposa.

Punibilidad.
Para establecer la pena para delito de abigeato se toma en cuenta:
  • La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados.
  • La magnitud del daño causado o no evitado.
  • La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
  •  Las circunstancias del tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito.
  • Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas.
  •  La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres y el sexo.
  • Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito.
  • La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural.
  • La calidad del agente como primerizo o reincidente; y,
  • Las demás circunstancias especiales del Agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

Delito de Abigeato.

Es abigeato es el delito consistente en el robo de animales de cría, o cuatrerismo, es una conducta delictiva común del campo por lo que esta figura jurídica protege principalmente el patrimonio de los productores ganaderos. Dentro de estos animales se distingue el ganado mayor, que comprende el ganado bovino mular y equino; y el menor, que es el porcino, caprino u ovino. El hurto de bípedos, como gallinas, no es abigeato.

El ladrón de ganado recibe el nombre de cuatrero o abigeo. Este delito aún se da en las áreas ganaderas de todo el mundo, en especial si aumenta el precio de la carne.

Clases de Ganado.
Ganado mayor:
  • Bovinos
  • Equinos
  • Mular
  • Asnal
  • Otras especies mayores domesticas
Ganado menor:
  • Caprinos
  • Ovinos
  • Porcinos
  • Aves
  • Conejos
  • Abejas
  • Otras especies menores domesticas.
Objeto Material.
 Es el ganado. Debe entenderse por "ganado", como un término genérico con el cual se hace referencia a determinadas especies de animales mansos, particularmente útiles para el hombre como factores de producción o como instrumentos de trabajo.

Objeto Jurídico.
 Es el patrimonio. Puede ser el de una persona física o una persona moral. 

La severidad de las penas impuestas al abigeato han sido en muchos casos tildadas de irrazonables comparadas con las penas impuestas a otros delitos, esto se presenta en legislaciones de estados donde la ganadería representa una de la principales fuentes de ingresos, por lo que es pilar en su economía.

Abigeato Calificado.
El delito de abigeato se considera calificado, cuando:
  • Se cometa valiéndose de la nocturnidad;
  • Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
  • Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
  • Se cometa por cuatro o más sujetos;
  • El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;
  • Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
  • El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; y
  • El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella.

La pena se aumenta cuando sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legitima de los animales, adquiera ganado producto de abigeato, o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de cuatro a doce años y hasta quinientos días multa.
A las autoridades que intervengan en estas operaciones, sin tomar las mismas medidas, se les impondrán las sanciones que señala el artículo 209.

Robo Equiparado.

Se distinguen tres delitos que se equiparan al robo:
Apoderamiento o destrucción de un bien propio ejecutado por el dueño, si el bien se haya en poder de otra persona a título de prenda o de depósito. Ejemplos, serían que una persona entrega un bien en garantía de una deuda, y sin pagarla se apodera del bien o en su caso entregó un documento o título de crédito para garantizar la deuda y antes de cubrirla se apodera del documento y lo destruye.

 El aprovechamiento de la energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin autorización de quien legalmente la puede disponer de él. 

La venta o adquisición de bienes muebles, sin que el enajente o adquirente se cercioren previamente de su legal procedencia. Para que se de la tipicidad el enajenante o adquirente lo debe de hacer por tres veces, para que sea penalizada, o una sola vez si tiene conocimiento de la no legal procedencia del objeto mueble.

Robo de Famelico

El robo de famélico se presenta cuando un individuo sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Esta figura tiene su origen en la desigualdad social existente en muchos de las países pero no todas las las legislaciones contemplan esta figura como un estado de necesidad.

La justificación jurídica de este principio es que el legislador entendió que la libertad (su pérdida si correspondiere) es un bien jurídico más importante que el protegido por el delito de robo o hurto. Evidentemente, se trata de un precepto sensato, pues si alguien debe responder de que existan hechos de este tipo es el Estado que, en su afán de salvaguardar la estructura económica-política sobre la cual descansan sus principios, olvida el reparto de la riqueza, lo que solo puede acarrear pobreza.

Los elementos típicos de este robo son: 
  • Conducta típica. Apoderamiento. 
  • Modo de ejecución. Sin violencia ni engaño.
  • Que sea por una sola vez. 
En este punto consideramos que aun cuando no exista penalidad, procesalmente deberá de existir la denuncia para que llegado el caso, se establezca si vuelve a robar el activo por la misma causa de necesidad, exista ya el antecedente y consecuentemente no existirá el estado de necesidad. 

Objeto material. 
Debe ser un mueble, en algunas legislaciones deberá ser alimento, no así para otros, que no especifican que sea para alimentación, por lo que puede ser medicinas, agua, dinero, cobijas y ropas, inclusive alimentos.