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Servicios que deben sufragarse con los derechos

El importe del servicio debería equivaler al costo del bien o servicio prestado por el Estado, pero existen actividades que por su naturaleza no es apropiado ni benéfico exigir el pago de derechos, como es el caso de aquellas que se realizan en virtud de una obligación impuesta por el mismo Estado, como por ejemplo la obligación de registrarse en el padrón electoral donde el cobro del servicio podría originar una falta de interés del ciudadano para votar. También se considera como no aconsejable el cobro de los derechos cuando el pago se considera un estorbo para la finalidad que el Estado busca con la prestación del servicio, como por ejemplo la campañas de vacunación, donde el exigir un cobro, podría resultar en un decremento de los usuarios del servicio, y por lo tanto estorbar para la finalidad que persigue el Estado que es reducir la tasa de una determinada enfermedad.

Seria complicado señalar todos aquellos servicios que no deberían ser gravados con derechos con la intención de financiar los gastos que de ahí de origen, por lo que únicamente se señalar un par de ejemplos en los que si es necesario el cobro de derecho y a partir de esas ideas podemos comprender cuales son los servicios que deben sufragarse con el pago de derechos.

Un ejemplo claro es el pago de derechos por tramites que se realizan ante autoridades publicas, cuya intención es obtener un certificación, permiso o autorización para realizar una determinada actividad, donde una vez obtenido el servicio que presta el estado, se podrá obtener un beneficio económico. Otro ejemplo es la inscripción del titulo profesional ante la Dirección de Profesiones, en este caso, al solicitar el servicio del Estado, se cumple una obligación que se nos ha impuesto, pues es un requisito legal para ejercer la profesión, sin embargo, como consecuencia del cumplimiento de esa obligación se obtendrá un beneficio económico por el ejercicio de la profesión, por lo cual se considera justo que el Estado cobre por ese servicio.


Características de los derechos como figura tributaria

La naturaleza jurídica de los derechos como figura tributaria hace que ostente determinadas características que los definen y los distinguen de otros ingresos tributarios del estado. Haciendo un análisis de esta figura encontramos las siguiente características:

El servicio que preste el estado debe de ser aprovechado directamente por el contribuyente.
Para que exista la obligación de pagar debe de haber un aprovechamiento individual y directo por parte del contribuyente, independientemente de que la ley obligue al ciudadano a pedir el servicio.

Uniteralidad.
Son considerados de carácter tributario ya que tienen su origen en una ley fiscal, como consecuencia directa del ejercicio de las facultades tributarias del Estado y por lo tanto son impuestos de forma unilateral, ya que no es necesario que el contribuyente exprese su consentimiento para someterse al pago del derecho en el caso de hacer uso de bienes del dominio publico o de las servicios públicos.

El cobro debe fundarse en una ley.
Los derechos deben encontrar su sustento en una disposición con fuerza de ley, pues no puede existir un tributo, sin una disposición jurídica que lo regule, respetando siempre el principio de legalidad.

El pago es obligatorio.

El pago de derechos es estrictamente obligatorio, esto significa el sujetos pasivo de la obligación no puede decidir si pagar o no el derecho, pues una vez que se ha presentado el hecho que actualiza la obligación tributaria el Estado podrá exigirla en forma coactiva.

El servicio debe ser prestado por el Estado.
El hecho que actualiza la contribución tributaria es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, atendiendo a la naturaleza jurídica este tipo de bienes son considerados inalienables, imprescriptibles e inembargables. En el concepto de derechos que nos otorga legislación fiscal se encuadra esta figura al supuesto donde el Estado presta servicios en sus funciones de derecho público.

Derechos como contribuciones tribuarias

El Artículo 2°, Fracción IV, del Código Fiscal de la Federación define los derechos como:

 “ Las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Para entender mejor esta figura tributaria es necesario señalar los diferentes conceptos que engloba la anterior definición:

Bienes de dominio público. Son aquellos bienes destinados a satisfacer directamente las necesidades públicas y son los que la ley determine.

Servicios de el estado en funciones de derecho publico. Son aquellas actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general.

Servicios exclusivos del estado. Son aquellos actos jurídicos sujetos a contribuciones y cuya realización solamente corresponde a las personas o instituciones a quienes el Estado les otorgo facultad para realizarlas, y que actúan en nombre de este, por ejemplo las inscripciones en el registro público de la propiedad y el comercio, uso de autopistas y puentes federales, registro de patentes y marcas, etc.