Términos en el amparo

El termino Puede definirse como un periodo o intervalo de tiempo, dentro del cual es posible ejercitar una acción o un derecho, o como en el caso del juicio de amparo, para realizar eficazmente, cualquier acto procesal ante una autoridad. En el juicio de amparo encontramos dos tipos de términos procesales:
  • Prejudiciales. Son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. 
  • Judiciales. Son los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales como por ejemplo, recursos, informes o presentaciones. 

Reglas para el cómputo de términos en el Amparo
El articulo 21 del la ley de amparo establece los lineamientos generales que deberán observarse en
cuanto al termino para la interposición de la acción del amparo, señalando que dicho termino será de
quince días desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que 
violenta sus garantías, o en caso de no existir notificación, se contará desde que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado. La ley, prevee excepciones para estos términos las cuales serán señaladas a continuación:
  • Cuando a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. 
  • Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, el Amparo podrá interponerse en cualquier momento
  • Cuando se trata de sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, y que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, este podrá interponerse el amparo en el término de noventa días en caso de que viva fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; y se contara desde el día en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término menor. Los términos se tomarán en cuenta por días naturales, excluyendo los inhábiles; con la excepción de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

Existe la posibilidad de ampliar los términos atendiendo al elemento de la distancia, que podría afectar la correcta ejecución del proceso, con la limitante de que en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

Competencia auxiliar

La competencia auxiliar es una facultad de carácter provisional que se otorga a los jueces de primera instancia para conocer de una demanda de amparo, en el supuesto de que se presente una situación considerada urgente y que en consecuencia, sea necesario la intervención de la Justicia Federal, teniendo en cuenta que en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito.

Su participación es considerado de carácter auxiliar, pues es solo una jurisdicción parcial, y su papel se limita a coadyudar en la preparación del juicio, al recibir el escrito de demanda y otorgar la suspensión provisional del acto reclamado, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo articulo 22 de la Constitución. Una vez hecho, envía la demanda original con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Litispendencia en el juicio de amparo

La litispendencia se presenta cuando existe una acumulación de acciones, procesales y además existe igualdad en todos los elementos que la integran, es decir, cuando para un asunto pendiente de resolver, se tramitan al mismo tiempo dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones respectivas sean los mismos.

En el supuesto de que exista identidad en dos o más juicios de amparo, en cuánto al quejoso, a la autoridad responsable o al acto reclamado, donde no se expongan los mismos conceptos de violación, no existirá acumulación de las acciones para que se fallen en una misma sentencia, como sucede en la materia procesal común, sino la improcedencia del juicio promovido posteriormente, y su sobreseimiento, por razones de economía procesal.

La creación de esta figura jurídica se encuentra motivada por aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título o causa por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

Conflictos de competencia en el amparo

En el sistema jurídico mexicano, los conflictos de competencia pueden surgir entre los distintos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, como puede ser entre la Suprema Corte, entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. Cuando exista un conflicto de competencia, las autoridades contendientes deben suspender todo procedimiento, a excepción del incidente de suspensión, que continuará tramitándose hasta su resolución y debida ejecución.

Conflicto entre las salas de la SCJN
El Art. 48 de la Ley de Amparo, señala que en el supuesto de que una de las Salas que integran la Suprema Corte reconozca que la otra sala está conociendo del amparo, se dictará una resolución que tendrá como objetivo requerir a ésta para que detenga el proceso y le remita los autos. En caso de que la Sala que fue requerida, acepte que no es competente, remitirá los autos a la Sala requeriente, pero si la Sala requerida no estuviera conforme con el requerimiento, lo hará saber su resolución a la Sala requeriente, lo que tendrá como consecuencia la suspencion del procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito
El articulo 48 bis de la ley de amparo, regula de la misma manera que regulan los conflictos entre las Salas de la Suprema Corte, con la diferencia de que si los Tribunales Colegiados no pueden decidir quién debe conocer del asunto, la devoción se turnará a la Sala que corresponda, por medio de su presidente, para que esta Sala resuelva el conflicto de competencia.

Problemas de competencia que entre los juzgados de Distrito.
La forma de resolver este problema de competencia se encuentra descrito en los artículos 50, 51, 52 y 54 de la Ley de Amparo, los cuales señalan que cuando se promueva ante uno de ellos un juicio que otro deba conocer, deberá declararse incompetente y rendir dicha circunstancia ante el juez que debe conocer de dicho juicio. Una vez hecho esto, decidirá de si acepta o no el conocimiento del asunto. En el supuesto de aceptar se informará su resolución al requeriente para que le re- mita los autos, pero si no fuese así, el juez requeriente deberá decidir si insiste o no en declinar su competencia. En el supuesto de no insistir, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito quien tendrá la obligación de resolver lo que estime pertinente; esto último siempre que el conflicto, únicamente si el conflicto competencial se presente entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, pues en caso contrario, la remisión de autos se hará a la Suprema Corte de Justicia, para que la Sala correspondiente resuelva en definitiva qué juez debe conocerlos.


Conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.
En el supuesto que un Tribunal Colegiado reciba una demanda de amparo, cuya competencia pertenece a un juez de Distrito, deberá declarar su incompetencia, y remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito facultado para conocer sobre el asunto, este último no puede objetar la decisión de su superior, sin embargo puede promover competencia ante otros jueces.

Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dicho juez debe declararse Incompetente y ordenar que se remita dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quién únicamente confirmará o revocará la resolución del citado juez. Si acepta la competencia, dara conocimiento del asunto, y de lo contrario, regresara los autos al juzgado de origen, sin perjuicio de las materias de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

Competencia en el amparo de los jueces de distrito

Los jueces de distrito, tienen capacidad para conocer del amparo indirecto en primera instancia, con excepción de cuando se trate de asuntos donde la competencia recaiga sobre los Tribunales Colegiados de Circuito. La competencia de estos jueces está regida por el Artículo 107 Constitucional fracción VII, por la Ley de Amparo en sus Articulo 33 fraccion IV, 35 y 37, así como lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 5253, 54 y 55.

Competencia por territorio
Aquellos actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.

Articulo 37 de la Ley de Amparo.
Se establece que será competente, el juez de distrito bajo cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.

Competencia por materia
En los artículos 51525354 y 55 de la ley del poder orgánico de la Federación establece la competencia de los jueces de distrito por materia, numerales donde se estipula la competencia de los juzgados de distrito en materia penal, administrativa, civil y laboral.

Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado. En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.

Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito

La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en su artículo 37, establece lo referente a la competencia por materia de los tribunales colegiados los cuales tienen la facultad  de resolver, según la naturaleza del asunto del que emerja el acto reclamado, ya sea penal, administrativo, civil o mercantil y laboral, con la limitante de que se trate de resoluciones, sentencias o laudos, dictados en juicios del orden local o federal y según sea la materia.

La competencia que es otorgada a los tribunales colegiados, le permite conocer sobre los recursos de revisión, de queja y reclamación, que tienen su fundamentó en los artículos 81, 97 y 104 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que en estos supuestos, se estará a lo que la ley en la materia establezca.

La Ley Orgánica, tambien faculta a los tribunales colegiados, de conocer de los asuntos que se presenten, como puede see, los conflictos competenciales entre tribunales unitarios y jueces de Distrito de cuya competencia conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno, así como lo referente a los impedimentos y las excusas de los jueces de Distrito o de los magistrados de los tribunales, donde la competencia de será del tribunal de circuito más cercano.

Competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito

La competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito tiene su fundamento el lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 33 fracción II, 35 y 36 de la Ley de Amparo.

Son considerados tribunales de apelación en materia federal, y conocen en segunda instancia sobre aquellos asuntos conocidos en primera instancia por los tribunales colegiados, quienes resuelven, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, con la excepción de aquellos actos que constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de Distrito, cuya competencia será del tribunal unitario más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.

Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

  • De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;
  • De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;
  • Del recurso de denegada apelación;
  • De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo
  • De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo

Competencia de la SCJN en el juicio de amparo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país, por lo tanto, tiene como responsabilidad, tutelar la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como atender otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad. Tiene competencia tanto en el amparo indirecto como el directo.

En el amparo indirecto o bi-instancial
Su competencia se presenta en segunda instancia mediante el recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera ode los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito.

Competencia exclusiva
  • Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito, el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate. 
  • Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional
En el amparo directo o uni-instancial
Recurso de Revisión.
En ese tipo procedimental la intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi-instancial en el específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad que alguna Ley establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre esas cuestiones. 

Facultad de atracción
Podemos definir esta facultad como la capacidad que tiene la Suprema Corte, para conocer respecto a un juicio de amparo directo o uni-instancial, atendiendo al interés y trascendencia de la situación jurídica en concreto, suponiendo que debido a su naturaleza es necesario su desempeño, conforme a lo previsto en la fracción V, in fine, del artículo 107 Constitucional.

Competencia del Pleno
Le corresponde conocer en segunda instancia, del recurso de revisión, que se interponga en contra de las sentencias dictadas en primer grado por los Jueces de Distrito, tribunales unitarios de circuito o tribunales colegiados de circuito, cuando se trate de asuntos de naturaleza estrictamente constitucional.

Además el Pleno tendrá la facultad de conocer acerca de:

  • Los recursos de queja en los casos señalados por la ley de amparo. 
  • De las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno.
  • De las excusas e impedimentos que se susciten entre los Ministros en Pleno, de las contradicciones de tesis sustentadas entre dos o más órganos jurisdiccionales De los conflictos de trabajo causados por los propios servidores públicos 
  • De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacionalde Coordinación Fiscal.
  • Del cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por los gobiernos a saber en sus tres niveles de jerarquía.
  • Las demás atribuciones que estipule la Ley y que cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Competencia de las Salas.
Las salas de la SCJN Salas cuentan con competencia denominada especializada, la Primera Sala conoce de asuntos de naturaleza civil y penal, mientras que la Segunda Sala conocerá de asuntos administrativos o del trabajo; atendiendo a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Sala tienen facultad para conocer asuntos constitucionales, de la misma manera que el Pleno, siempre y cuando,b dichos asuntos sean considerados de menor jerarquía jurídica y transcendencia político-social. También están facultadas para resolver los recursos de revisión, del recurso de queja y reclamación, previstos por la Ley de la materia.

Integracion del Poder Judicial

EL articulo 94 constitucional, señala que el poder judicial se deposita para su ejercicio en:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Tribunales Colegiados
  • Unitarios de Circuito
  • Juzgados de Distrito 
  • Consejo de la Judicatura Federal

El articulo 10 de la La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,establece que este poder se ejerce también mediante El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los estados y el Distrito Federal, en los casos que prevé el Art. 107, fracc. XII, de la Constitución.

Los organos encargados del control constitucional, y que en consecuencia tienen facultad de conocer y resolver los juicios de amparo, son:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se integra por 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas.
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito. Se componen de tres magistrados.
  • Los Juzgados de Distrito. Integrados por un Juez.
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito. De manera excepcional son considerados Tribunales de Apelación y son compuestos por un magistrado, así como los tribunales y juzgados de los estados y del Distrito Federal, pueden conocer de los juicios de garantías en los casos y con las limitaciones a que aluden los arts. 37 y 38 de la Ley de Amparo, y 29, fracc. I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El Consejo de la Judicatura Federal y el Jurado Federal de Ciudadanos, no pueden bajo ninguna circunstancia conocer del procedimiento constitucional de amparo, atendiendo a la naturaleza puramente administrativa de la primera , mientras que al Jurado Federal le compete conocer y resolver, por medio de un veredicto, los asuntos de hecho que les encarguen los jueces de distrito.

Representación en el juicio de amparo

La representación en el juicio de amparo, hace referencia a la capacidad que tiene cualquier individuo que forma parte del juicio de garantías, para que otra persona con capacidad de ejercicio, pueda realizar actos jurídicos en su nombre, donde las consecuencias jurídicas que nazcan de dichos actos, afectaran directamente al mandante dentro su esfera de derechos.

La personalidad se puede manifestarse originalmente cuando el sujeto por si mismo comparece en el juicio, ya sea que esté o no legitimado activa o pasivamente, y de modo derivado cuando la persona que actúa en juicio, no actúa por su propio derecho, sino como representante legal o convencional de cualquiera de las partes en el proceso, independientemente de la legitimación activa o pasiva de éstas.

Representación del quejoso.
El quejoso en el juicio de amparo puede ser representado por cualquier persona física, siempre y cuando esté tenga capacidad jurídica para la representación, que deberá ser otorgada mediante un poder notarial al representante. En el supuesto en que el quejoso sea menor de edad, la representación recaerá sobre quiénes ejerzan la patria potestad, mientras que en el caso de personas morales, ya sean de carácter público o privado, la representación corresponderá sobre el representante legal de éstas.

Representación del tercero perjudicado.
La representación para el tercero perjudicado que forma parte del juicio de amparo, se sujetara a las mismas condiciones establecidas para el quejoso, por lo que podrá ser representado por cualquier individuo con capacidad jurídica para realizar actos jurídicos.

Representación de la autoridad responsable.
El artículo 19 de la Ley de Amparo regula lo concerniente a la representación de la autoridad responsable, el cual establece:

"Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias."

Legitimación en el juicio de amparo

La legitimación es una condición jurídica, que determina la capacidad de un individuo que forma parte de un juicio determinado, y está directamente relacionada con la causa que da vida a la acción. Por lo tanto el actor y el demandado se encuentran legitimados, únicamente en el caso de ser sujetos reales de la relación que nace a a través de la causa. Atendiendo a lo anterior si el que ejercita la acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no estará legitimado para ejercitar el juicio de garantías.

Podemos distinguir dos tipos de legitimación: la activa y la pasiva, la primera es la que se reconoce a favor del actor y la segunda, a el demandado.

El amparo, es un derecho del que gozan todos los gobernados, por lo que la acción de legitimarse jurídicamente en el amparo, corresponde a cualquier persona que ha sido agraviada por el acto de autoridad considerado inconstitucional.

El quejoso en el juicio de amparo es aquel sujeto que sufrió un agravio mediante un acto de autoridad considerado contrario a lo establecido en las disposiciones Constitucionales, por lo que sus garantías individuales se verán afectadas, en consecuencia, el quejoso estará legitimado para accionar el mecanismo del juicio de amparo. Solo es necesario la existencia del agravio causado por el acto de autoridad para que el quejoso se encuentre legitimado para promover el juicio de garantías.

La legitimación activa el en juicio de amparo encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:

"El juicio de amparo unicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algun pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y solo podra seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."

La legitimación de toda autoridad del Estado, en el juicio de Amparo deriva de toda posibilidad fáctica que tiene de violar las garantías individuales o el régimen federativo conforme el artículo 103 Constitucional, posibilidad que se actualiza cuando emite el acto que se reclama. Por consiguiente, estará legitimado pasivamente toda autoridad del Estado conforme a la fracción I, del mencionado precepto, al contravenir en perjuicio de cualquier gobernado las garantías individuales o al producir la interferencia competencial, entre la federación y los estados en los casos a que se refiere sus fracciones, II y II.

El tercero perjudicado es la persona que se ve favorecida en consecuencia de la emisión o ejecución del acto reclamado, en el juicio de amparo, atendiendo a los derechos adquiridos con motivo del acto reclamado por el quejoso.

Este sujeto procesal se encuentra legitimado para intervenir en el juicio de Amparo atendiendo al vínculo que tiene en la relación con el acto reclamado que es lo que genera su condición como parte en el juicio de amparo. El fundamento para lo anterior lo encontramos en el artículo 5 fracción III, de la Ley de amparo el cual establece:

Son partes en el juicio de amparo:
  • i.- el agraviado o agraviados;
  • ii.- la autoridad o autoridades responsables;
  • iii.- el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese caracter[...]

El tercero perjudicado se encuentra legitimado para intervenir en el juicio de garantías en todos los supuestos a que dicho precepto se refiere y en los que le otorga la condición de parte.

La legitimación del Ministerio Publico Federal, encuentra su fundamento en el artículo 107 fracción XV constitucional, el cual establece que:

"El procurador general de la republica o el agente del ministerio publico federal que al efecto designare, sera parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés publico."

De igual forma el articulo 5 fracción IV de la Ley de Amparo, designa al Ministerio Público como parte del juicio de amparo, atendiendo a su naturaleza, y su función principal, que es tutelar siempre el interés público.

Ahora bien y para efectos de la personalidad en materia de amparo, el Ministerio Publico Federal, siendo una institución pública jurídica, no puede tener en los juicios de amparo, personalidad originaria, por lo que para efectos de representación, sólo podrá intervenir en el juicio por medio de los agentes, en los que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace recaer su representación jurídica.

La capacidad en el juicio de amparo

Existen dos clases de capacidad, que son necesarias mencionar para analizar esta figura jurídica y su trascendencia en el juicio de amparo, la capacidad de goce que consiste en la facultad que posee el ser humano, para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la capacidad de ejercicio, que consiste en la facultad que tiene el sujeto, para desempeñar por si mismo los derechos de que es titular, así como de contraer obligaciones.

En el ámbito procesal, se entiende por capacidad, como la aptitud o facultad para comparecer en juicio por si mismo o en representación de otro.

En materia de amparo podemos definir la capacidad jurídica como:

"La aptitud o facultad de una persona física o moral, para actuar como quejoso o tercero perjudicado y en su caso facultar a una persona para que pueda intervenir en el juicio de garantías."

En el caso del juicio de amparo, toda persona que considere que se han transgredido sus derechos
fundamentales, mediante un acto de autoridad, o través de de una norma que contravenga a la Constitución, está facultada con plena capacidad de ejercicio para ejercitar la acción de amparo, ya sea por si misma o mediante un tercero autorizado para ejercitar sus derechos en los tribunales competentes.

Ministerio publico como parte en el juicio de amparo

En el juicio de amparo el Ministerio Publico denominado también como fiscalía u órgano acusador del Estado, es aquel órgano de autoridad que tiene la facultad de ejercicio de la acción penal.

Atendiendo a su naturaleza el Ministerio Público carece de interés propio, por lo que su actuar esta relacionado al interés y protección de la ciudadanía y sus instituciones. El Ministerio Publico no depende directamente del Poder Judicial, ya que depende del Poder Ejecutivo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado a lo referente del Ministerio Público Federal un ejemplo es el siguiente:

MINISTERIO PUBLICO, AGENTE DE. AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El Ministerio Público es una institución Pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. A dicha institución le corresponde ejercitar la acción penal, si procediere, siempre que existan elementos para ello, iniciar la averiguación previa, a petición de parte o de oficio y allegarse en este período de investigación de los elementos o datos que presuman o acrediten la presunta responsabilidad del sujeto en la comisión del ilícito o delito, para que esté en posibilidad legal de ejercitar la acción penal. Por su parte, el ofendido por la comisión de un delito, en el período de la averiguación previa y del procedimiento tiene la facultad de aportar al Ministerio Público o al juez los elementos de prueba que estén a su alcance, lo que le da el carácter de coadyuvante en el proceso penal. En efecto, al ofendido en la averiguación previa o incluso durante el procedimiento, no es parte en el proceso penal, ya que este carácter lo ostenta el Ministerio Público al constituirse en el acusador, por lo que, los actos que realice el ofendido tendientes a encaminar la labor del Ministerio Público hacia la consignación de los hechos ilícitos, lo acredita tácitamente como coadyuvante en el procedimiento penal, lo que significa ayudar para obtener la culpabilidad del acusado. La otra faceta del ofendido se da cuando actuando como víctima realiza actos ante el propio Ministerio Público, como peticionario, que gestiona, para obtener de su ejercicio, que realice diligencias tendientes a proporcionar elementos que se puedan aportar para determinar la presunta responsabilidad del sujeto en la averiguación previa y la plena responsabilidad en el proceso penal. En este aspecto, el Ministerio Público está obligado a respetar las garantías individuales del ofendido, por ser la víctima del ilícito. Por ello relacionando armónicamente los artículos 16 y 21 constitucionales, se advierte que esta institución ostenta una doble función: durante la investigación de los delitos y en el proceso penal ante el juez, el de parte y, ante la víctima u ofendido, el de autoridad. En relación a su actuación de parte, es el encargado de aportar al juzgador las pruebas tendientes a la perfección de la investigación judicial respecto del ilícito, así como solicitar los datos y la práctica de diligencias necesarias tendientes a dejar comprobables las exigencias o requisitos que establece el artículo 16, y respecto de su actuación como autoridad, llevar a cabo la medida que tiene a su alcance conforme al artículo 21 constitucional, que es el de ejercitar la acción penal si procede. Atendiendo a la doble función del Ministerio Público dentro de la investigación, si el quejoso se dirigió a él por escrito, en términos del artículo 8o. constitucional, y la petición se le formuló en su carácter de autoridad, como tal está sujeto a la procedencia de la acción constitucional, ya que del escrito que contiene la petición, se desprende que no está encaminada a obligar al Ministerio Público a ejercitar acción penal alguna, ni a sancionar su actitud en este aspecto. Consecuentemente, si la calidad del Ministerio Público ante la víctima es la de autoridad, su actuación como tal debe estar sujeta al control constitucional porque de esta manera se protegen los derechos fundamentales del ofendido al desahogarse la averiguación previa. En esta tesitura, si del escrito reclamado en la demanda de amparo se infiere que se le atribuye al Ministerio Público una conducta derivada de su carácter de autoridad y si la petición que se solicitó está encaminada al desahogo de un trámite dentro de la propia averiguación y no al ejercicio de la acción penal, resulta procedente de la demanda de amparo".

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

AMPARO EN REVISION 1643/93. MIGUEL MARTINEZ HERNANDEZ. 18 DE AGOSTO 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL. SECRETARIA: ROSALBA BECERRIL VELAZQUEZ.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, TOMO XII, NOVIEMBRE DE 1993, P. 378.
El Ministerio Púbico puede interponer toda clase de recursos, a excepción de aquellos juicios de amparo que tienen como acto reclamado uno de naturaleza civil y mercantil. En los amparos que sean competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el primer acuerdo que recaiga en los mismos, le será notificado al Ministerio Público, las notificaciones deberán de hacerse por oficio.

Autoridad responsable como parte en el juicio de amparo

Para efectos del juicio de amparo podemos considerar como autoridad a todas aquellas personas a las cuales la ley faculta para actuar con fuerza pública, y que en consecuencia directa de circunstancias de tipo jurídico o de hecho, tengan la posibilidad de ejercer actos públicos.

En el artículo 11 de la Ley de Amparo señala que la autoridad responsable en el juicio de amparo es aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado.

Una vez activado el mecanismo del amparo, la autoridad responsable podrá negar el acto reclamado, o declarar que existe el acto reclamado y afirmar que es constitucional; de aquí es de donde se desprende la actitud procesal del quejoso que es contradictoria a la de la autoridad responsable.

La autoridad responsable se legitima en el momento en que el agraviado la señala como tal, por encontrarse dentro de los supuestos que señala el artículo 11 de a Ley de Amparo, y la autoridad que conozca del juicio le reconoce tal calidad, solicitándole su informe con justificación y lo rinde.

El tercero perjudicado en el juicio de amparo

El tercero perjudicado puede ser una persona física o moral, siempre y cuando sea titular de un derecho que dada su naturaleza, puede ser afectado por los efectos que se presenten a partir de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, por lo que el gobernado puede tener interés jurídico para intervenir en el proceso que intenta impugnar el acto reclamado y en su caso procurar para que no se declare su inconstitucionalidad.

El art. 5º de la Ley de amparo señala quienes tiene ese carácter:
  • La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o las partes (actor y demandado) en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; 
  • El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo, promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. 
  • La persona o personas que hayan gestionado a su favor el acto contra él que se pida amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo.

El tercero perjudicado se legitima en el juicio de amparo, cuando en la demanda de garantías se le otorga ese carácter por disposición de la ley, y la autoridad de amparo le reconoce el mismo.

El quejoso como parte en el juicio de amaparo

El agraviado o quejoso en el juicio de amparo, es el individuo que promueve el juicio de garantías y que exige la protección de la Justicia Federal, por considerar que un acto de autoridad viola sus garantías individuales o por considerar que se afecta la soberanía de los estados.

El quejoso puede ser una persona física o moral, sin ningún tipo de limitación en razón de su sexo, nacionalidad, estado civil o edad, y puede interponerlo por sí o por un represente legal. Al interponer la demanda de amparo el quejoso pretende comprobar que existe un acto que reclama y que este transgrede sus garantías individuales, por lo que para que el quejoso pueda ser beneficiado con una sentencia que actualice la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, debe cumplir con todos los requisitos que impone la ley para el procedimiento del juicio de amparo.

Elementos de la acción de amparo

La acción de amparo es un derecho público de carácter subjetivo que las leyes le otorgan a las personas físicas y morales, para hacer valer la protección de sus garantías a través de un procedimiento frente a el poder Judicial de la Federación.

Los elementos de la acción de amparo, son:
Sujetos
  • Sujeto pasivo. Es el agraviado o quejoso, titular de la acción de amparo.
  • Sujeto activo. Está constituido por la autoridad del Estado que ha violado presuntamente las garantías individuales del gobernado
Objeto.
Es aquel que mediante la prestación del servicio jurisdiccional imparte la protección al sujeto activo contra una ley o un acto de autoridad que infringe sus garantías individuales en los casos que señala el articulo 103 constitucional.

Causas.
  • Causa remota: Se manifiesta por la existencia de la relación concreta del quejoso con el derecho objetivo, de donde resulta que el agraviado.
  • Causa próxima. Está constituida por la transgresión a los derechos fundamentales del quejoso, ya por violación a sus garantías individuales
Naturaleza.
Se determina en función de que es autónoma, independiente y abstracta de la existencia de la transgresión a las garantías individuales o del sistema competencia de la Federación y de los estados.

Principió de relatividad

El principio de relatividad de las sentencias de amparo, también denominada Fórmula Otero consiste en que el efecto de la sentencia solo beneficiará al promovente, en consecuencia aquellos individuos que no participan como quejosos en la demanda de amparo, no serán protegidos por la decisión del tribunal en relación a la inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que quien no haya acudido al juicio de garantías que se tramitó contra una ley o acto, tendrá la obligación de acatar la órdenes aunque las considere inconstitucionales, a pesar de que se haya comprobado en un amparo anterior otorgados otro individuo.

Atendiendo al principio de relatividad la sentencia que se dicte en el juicio de garantías no tendra efectos generales, ya que sólo protege a quien solicitó el amparo y de ninguna manera a quien por negligencia, falta de asesoría, situación económica precaria o cualquier otro motivo, no hiciere la reclamación en la vía constitucional.

Principio de estricto derecho

El principio de estricto derecho señala que el juez de amparo tiene la obligación de analizar el acto reclamado, observando los argumentos que presente la parte afectada, por otra parte este mismo principio faculta al afectado para presentar todos aquellos argumentos que considere necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Encontramos una excepción a este principio en el supuesto de la suplencia de la queja, donde el juzgador de amparo, tendrá como obligación analizar el acto reclamado, y si este es contrario a derecho, declarar su inconstitucionalidad, independientemente de los argumentos presentados por el quejoso.

La suplencia de la queja se presentan en caso de que se reclamen leyes declaradas inconstitucionales o su aplicación, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en materia laboral, a favor del trabajador, a favor de menores e incapaces y en otras materias, cuando haya habido una trasgresión a la ley.

Principio de agravio personal y directo.

Este principio regula lo referente al perjuicio causado por el acto reclamado y que afecta de manera directa al gobernado. Su función es legitimar a la persona física o moral, para ejercitar el amparo cuando considera que sus derechos han sido afectados, por haber sido transgredida una de sus garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los Estados.

Podemos definir el agravio como cualquier tipo de afectación negativa a la garantías individuales que la Constitución a otorgado a los gobernados. Para los efectos del amparo se considera la ofensa que puede recibir el gobernado en virtud de actos de autoridad. La afectación que se materialice con el acto de autoridad tiene que se necesariamente real y no de tipo subjetivo.

También este principio nos indica que el agravio debe ser personal, por lo que se requiere que la afectación recaiga sobre una persona determinada, en consecuencia el agravio no debe de tener una naturaleza abstracta ni mucho menos general. Los agravios probables no tendrán como consecuencia la procedencia de la la acción de amparo, pues en base a este principio es necesario que el perjuicio no sea eventual, aleatorio o hipotético.

Principio de instancia de parte

Aunque no es principio muy complejo, la instancia de parte en la figura del amparo, es uno de los pilares fundamentales en el juicio de garantías. Atendiendo a este principio, el juicio de amparo sólo puede ser promovido por la parte afectada, quien ve transgredidos sus derechos fundamentales por una ley, tratado, reglamento o cualquier otro acto de autoridad. El juicio de amparo no podrá seguirse de oficio o a petición del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

El fundamento de este principio lo encontrarnos en el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte; (:)”

También la Ley de amparo, en su articulo 4 nos habla del principio de instancia de parte:

“El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor
si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente, o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.”

Principios constitucionales del juicio de amparo

Para garantizar el correcto funcionamiento de la institución del amparo, es necesario que todo el proceso se sujete a determinados principios de derecho, ya que a partir de estas premisas de carácter jurídico, se constituye su fundamento procesal y sustancial, lo que permite cumplir su objeto y naturaleza jurídica, el cual es mantener un control de los actos de autoridad que tienen como destinatario al gobernado. Los actos de autoridad deben llevarse acabo sujetándose a los lineamientos constitucionales que son impuestos por el marco normativo. Mediante la interpretación activa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han afianzado los siguientes principios:
  • Principio de instancia de parte. 
  • Principio de prosecución judicial. 
  • Principio de agravio personal y directo. 
  • Principio de definitividad. 
  • Principio de estricto derecho. 
  • Principio de relatividad de la sentencia.

Criterio del PJF sobre la naturaleza jurídica del amparo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación nos a indicado la naturaleza jurídica del amparo, señalando en distintas ocasiones que el amparo como medio de control constitucional, no puede ser considerado un "recurso" que de lugar a una nueva instancia en el procedimiento, si no que constituye un nuevo juicio, autónomo y totalmente independiente del que origina el acto reclamado.

Al respecto encontramos la siguiente jurisprudencia:

AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL
. El juicio del amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción sino que también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos urna protección fácil v accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e independiente de que tengan o no abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección fue el Poder judicial Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un amortiguador entre el Poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador funcione,en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho.

Luego los jueces de amparo no deben hacer de la técnica de este ñ juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente inculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse l con espíritu generoso, que facilite el ñ acceso del amparo al pueblo ñ gobernado en un régimen de derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están perfectamente estructurarías, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de éstos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

AMPARO EN REVISION 824/75. FILOMENO DELGADO DOMINGUEZ. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1976. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO GUZMAN OROZCO.

SOSTIENE LA MISMA TESIS:

AMPARO EN TELEVISION 507/76. ASOCIACION GANADERA LOCAL DE JONUTA, TABASCO. 19 DE OCTUBRE DE 1976. UNANIMIDAD DE VOTOS.

Naturaleza Jurídica del amparo directo

El amparo directo se tramita ante los tribunales colegiados de circuito, en consecuencia, tendrá la naturaleza jurídica de un recurso extraordinario, atendiendo a su finalidad principal, la cual es anular el acto que ha trasgredido las garantías individuales establecidas en la Constitución. En esta figura, el tribunal de amparo, funciona como un tribunal revisor, ya que se encarga de atender las
violaciones a las leyes secundarias.

El amparo directo, es procedente contra laudos, sentencias definitivas y resoluciones que tengan como consecuencia dar por terminado un juicio, el tribunal colegiado, analiza la sentencia recurrida, para resolver acerca de si fue dictada conforme a derecho o si con el acto que se reclama, se violo la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que, es posible considerar al amparo directo como una instancia más del juicio en que se pronunció la sentencia definitiva, por lo que se puede deducir que la naturaleza jurídica del amparo directo es la de un recurso extraordinario.

Naturaleza jurídica del amparo indirecto

La naturaleza jurídica del amparo indirecto, se le atribuye a su característica fundamental de ser considerado juicio, ya que esta figura, trae consigo necesariamente una confrontación entre la parte actora y la autoridad a la que se le imputan los actos anticonstitucionales, esta acción se ejercita ante los jueces de distrito mediante la presentación de la demanda, dando origen a un procedimiento análogo a cualquier juicio donde se presentan facetas comunes como lo es el ofrecimiento y el desahogo de las pruebas, y culminará con una sentencia emitida por el juez.

Naturaleza jurídica del juicio de amparo

El amparo es una figura procesal que se gestiona y resuelve por los órganos del poder judicial, cuando un ciudadano considere que un acto de autoridad, vulnera de alguna forma sus derechos fundamentales, una vez que se hubieren agotado todos los medios de defensa ordinarios, cuando se concede el amparo, el acto reclamado no tendrá efectos jurídicos y se restituirá el goce de la garantía que se estimo fue agredida. La naturaleza jurídica del juicio de amparo es establecedora o restitutoria, atendiendo a que la leyes constitucionales le otorgan al juez la facultad para restablecer de inmediato la situación jurídica trasgredida.

Amparo contra reglamento administrativo

Los reglamentos administrativos son actos de autoridad que son vulnerables a ser afectados por una impugnación mediante la figura del amparo, ya que es una disposición de observancia general, abstracta y obligatoria, que regula una materia específica, y su creación es consecuencia de una ley, por lo que su vida esta condicionada a la existencia de la figura que la crea.

Aquellos reglamentos considerados actos de autoridad que generen supuestos de observancia obligatoria, pueden ser impugnados mediante el juicio de amparo. Cuando se pretenda impugnar un reglamento administrativo a través de esta figura, se aplicaran las disposiciones que señala la Ley de Amparo, en cuanto a lo dispuesto por el amparo contra leyes, como es el caso de suplir la deficiencia de la demanda cuando ese reglamento haya sido declarado inconstitucional por la SCJN en jurisprudencia.

Amparo contra tratados internacionales

Un tratado internacional es un convenio celebrado bajo las disposiciones contenidas en el derecho Internacional Público y que se lleva acabo entre el gobierno de un Estado y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, puede ser que para su aplicación se requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas y sera considerado como tal independientemente de su denominación, siempre y cuando los Estados asuman compromisos.

Los tratados internacionales en que México son celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Los tratados internacionales también pueden ser autoaplicativos o heteroaplicativos, siendo impugnables en amparo en los mismos términos que las leyes, pues se equiparan a las mismas, a grado tal que al interpretar el contenido del artículo 133 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tienen la misma jerarquía que aquellas, cuando son de índole federal.|

Principio de definitividad en el amparo contra leyes

El principio de definitividad del juicio de amparo nos indica que es necesario el agotamiento previo de todos los recursos que la ley otorga al ciudadano para protegerse del acto reclamado, por lo que si existe algún medio ordinario de impugnación, que no se hubiere utilizado, el amparo es improcedente.

En el caso del amparo contra leyes, ya sea que éstas se impugnen como autoaplicativas o heteroaplicativas, no aplica de forma absoluta el principio de definitividad, es decir, que si el acto reclamado se constituye por una ley o reglamento en sí mismo, el quejoso no está obligado a agotar ningún recurso, juicio o medio impugnacion para proceder en contra de cualquier acto de autoridad, por lo que se podrá proceder directamente con el amparo.

Principio de relatividad en el amparo contra leyes

La sentencia que se dicta para dar fin al amparo debe sujetarse al principio de relatividad establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, los cuales nos dicen que la sentencia otorgada mediante la figura del amparo, sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio. Este principio no puede interpretarse considerando que la sentencia sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación por el cual haya reclamado en el juicio, pues estaría en contra de la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes.

Los efectos que se deriven de la sentencia que otorgue el amparo contra una ley que fue señalada como acto reclamado, tendrán como objetivo protegerlo no únicamente contra los actos de aplicación que también haya impugnado, si no que también contra los actos de aplicación futuros, por lo que la ley ya no podrá ser aplicada al quejoso que obtuvo la protección constitucional.

Una ley puede ser impugnado en amparo como autoaplicativa en el supuesto donde desde su entrada en vigor, tiene como consecuencia perjuicios al ciudadano, lo que nos permite inferir que, en caso de no existir el acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad, caerá sobre la ley en sí misma, por lo que no podrá ser aplicada en un futuro en perjuicio del promovente. El principio de relatividad, tiene como funcion proteger exclusivamente al quejoso, pero no unicamente contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo contra ley heteroaplicativa

Una ley se considera heteroaplicativa cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la norma, no se presentan de manera automática con su entrada en vigor, sino que es necesario que se realice un acto el cual condiciona la aplicación de la disposición de derecho, ya que los efectos jurídicos de la norma, se encuentran sometidos a la realización de ese acto.

No es posible impugnar una ley heteroaplicativa sin que se presente el primer acto de aplicación, pues no existiría el interés jurídico que debe tener la parte actora para que sea posible proceder con un juicio de amparo, esto en consecuencia de que no existe una transgresión a los derechos del ciudadano, la cual se materializa con la extinción de derechos o la creación de deberes jurídicos que violen las garantías del ciudadano.

La ley dispone que únicamente puede interponerse una demanda de amparo, contra una ley heteroapolicativa, durante los 15 días posteriores a su entrada en vigor, con la condición de que se haya llevado a cabo el acto de aplicación. En el supuesto de que después del término señalado, el quejoso se da cuenta de que están siendo afectado sus derechos, no podrá ejercer su acción puesto que el trascurso del tiempo elimina el derecho a impugnar la norma.

Las autoridades competentes para conocer los juicios de amparo contra leyes heteroaplicativas son los Tribunales Colegiados de Circuito o los Jueces de Distrito.

Amparo contra ley autoaplicativa

Son leyes de carácter autoaplicativo, aquellas que producen sus efectos jurídicos sin requerir un acto intermedio de aplicación, es decir no es necesario que un hecho o acto actualice la disposición para que existan consecuencias de derecho.

Cualquier norma jurídica, que tiene fuerza de ley se basa en una hipótesis, por lo que la realización de dicha hipótesis tiene como consecuencia que se produzcan efectos jurídicos. En el caso de las normas autoaplicativas, existe el supuesto donde al momento que inicia la vigencia de las norma, se producen inmediatamente obligaciones o deberes jurídico, como consecuencia, si esos deberes transgreden las garantias individuales o los derechos derivados de distribución competencial entre Federación y Estados, procede el juicio de amparo.

Procedencia del juicio de amparo

El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo

El amparo indirecto procede
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Actos reclamados en el amparo

Los actos reclamados en el juicio de amparo, tienen una clasificación, de a cuerdo a su naturaleza, jurisprudencialmente se han clasificado de la siguiente manera:

Por su naturaleza
  • Actos positivos.Consisten en la decisión o ejecución de un hacer, y se manifiesta con el actuar de la autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones.
  • Actos negativos. Consisten en una omisión, implican por parte de las autoridades, que se rehúsan a satisfacer las pretensiones de los gobernados.
  • Actos prohibitivos. Son los que imponen al gobernado, un no hacer, esto es que, fijan una limitación u obligación que impida actividad determinada.
  • Actos declarativos. La autoridad constata una situación jurídica determinada, a través de ellos no se crean, ni se modifican, extinguen o transmiten derechos u obligaciones.

Por su consumación
  • Actos consumados de modo reparable. Son los actos que ya se han ejecutado y han producido sus consecuencias de afectación en el gobernado, pero en virtud de la impugnación en el juicio de amparo, puede repararse la afectación.
  • Actos consumados de modo irreparable. Se trata de actos, 
  • donde la afectación ya se ha consumado y que no se puede reparar aunque la sentencia sea favorable, ya que se trata de actos que producen consecuencias que no pueden ser reparadas materialmente.

Por su acreditamiento
  • Actos existentes. Se presenta cuando el quejoso acredita que se causo un perjuicio en contra de sus derechos, en consecuencia, su existencia es aceptada por la autoridad responsable.
  • Actos inexistentes: son los que son negados por la autoridad a la que se atribuyen y mismos que el quejoso, no ha podido demostrar su existencia.
  • Actos presuntamente existentes. Son aquellos actos, que se tienen por ciertos, toda vez que la autoridad a la que se le imputan, no rindió su informe previo y justificado, o bien que al rendirlo, no desvirtúa sobre la existencia de esto.
  • Actos instantáneos. Son aquellos que se agotan en un sólo momento.
  • Actos de tracto sucesivo: son los actos donde no se agota por su sola emisión, sino que requieren de etapas sucesivas de actuaciones o de hechos.

Por su temporalidad
  • Actos pasados: Son aquellos que al momento en que se impugnan en juicio de amparo, se han consumado plenamente y por lo tanto todos sus efectos se presentaron.
  • Actos presentes: Son los que al momento en que se promueve el amparo, se encuentran en ejecución, por lo que su realización se encentra en curso.
  • Actos futuros inciertos o probables. Son aquellos que no se han 
  • realizado, en le momento en que se demanda el amparo, pues no existe la certeza de que éstos realmente se realicen.
  • Actos futuros ciertos o inminentes: Se presentan cuando aunque no se han ejecutado, existe evidencia de que lograran su cometido, esto como consecuencia legal futura o resultado de otros actos existentes. 

Por su permanencia o conservación.

  • Actos subsistentes. Son aquellos que ya se han efectuado por la autoridad a la que se le imputan, y que aun existen.
  • Actos insubsistentes: Se presentan cuando ya han concluido sus efectos, pues fueron revocados o inaplicados por la autoridad responsable o bien por otra autoridad competente. 
Por la actuación del quejoso
  • Actos expresamente consentidos: Son aquellos que el quejoso, ha 
  • manifestado su voluntad de someterse a ellos, a pesar de causarle un perjuicio.
  • Actos tácitamente consentidos: Son aquellos que no se impugnan por el medio que la ley establece, o no se ejercita la acción de amparo, en el término que la ley dicta. 
  • Actos derivados de consentidos. Son los actos que agravian al quejoso y que son secuela de otros que son consentidos por él. 
  • Actos no consentidos. Son aquellos que el quejoso no ha manifestado su voluntad de someterse a ellos y que ha impugnado a través de los casos que la ley prevé para tales efectos.