Ministerio público en la demanda de amparo directo

El Ministerio Público representa en el juicio de amparo los intereses de la sociedad, por lo que su función recae en tutelar que se desarrolle correctamente el proceso y que durante el, no se afecte el interés público, por lo que si no es posible demostrar que existe una problemática que afecte directamente los intereses colectivos, el ministerio público federal no estará legitimado para intervenir en el juicio de garantías.

El Ministerio Público Federal podrá intervenir en el juicio de amparo, cuando el caso en concreto, afecte de forma directa al interés público. Cuándo el Ministerio Público decide no intervenir, tendrá de igual forma la facultad para promover la administración de justicia, según lo establecido en la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo y el artículo 107, fracción XV, de la Constitución Federal.

Tiene facultad de hacer valer los recursos previstos en la Ley de Amparo, siempre que no se trate de amparos indirectos en materias civil con exclusión de la materia familiar y mercantil en que sólo se afecten intereses particulares.

El ministerio público del orden común no será considerado parte en la demanda de amparo, pues únicamente el ministerio público federal tendrá la facultad de presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

Contenido de la demanda de amparo directo

La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, y en ella se deberá expresar lo siguiente:
  • Nombre y domicilio del quejoso y en su caso la persona facultada para promover en su nombre.
  • Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
  • La autoridad o autoridades responsables.
  • La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. En caso de que se impugnare una sentencia definitiva, laudo o resolución que de por terminado un juicio, por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.
  • La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida. 
  • Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame.
  • La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. 
Al presentar la demanda de amparo, se deberá exhibir una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de la partes en el juicio constitucional. Cuando no se entreguen las copias anteriormente mencionadas, o no se entreguen todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable no remitirá la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, ni aplicará la suspensión del acto reclamado, por lo que mandará avisar al promovente, para que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Si no se presentan dentro de dicho termino, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, por lo que la demanda se tendrá por no interpuesta. En materia penal, la falta de exhibición de las copias de la no es motivo para que la demanda ni proceda. Cuando así suceda, el tribunal que competente para resolver el amparo, ,de oficio, ordenara realizar las copias de la demanda. Una vez subsanado el requisito, la autoridad responsable, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días, rendirá su informe con justificación.

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envió de los autos originales; evento este en el que lo hará saber a las partes. La autoridad responsable enviará la copia certificada en un plazo máximo de tres días después de que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

Diferimiento de la audiencia constitucional

Según lo planteado por el Artículo 154 de la ley de amparo, la audiencia constitucional debe celebrarse públicamente, y es posible que sea diferida o pospuesta, unicamente en los siguientes casos:
  • Cuando algún funcionario o autoridad, independientemente de su responsabilidad, no entregue a cualquiera de las partes en un juicio de amparo, copias certificadas de documentos o constancias que tenga bajo su posesión y que se pretendan presentar como medio probatorio en la audiencia. 
  • Cuando el emplazamiento al tercero perjudicado se hubiere practicado muy cerca de la fecha de la celebración de la audiencia, de tal forma que esta parte no tenga por lo menos de cinco días para anunciar la prueba pericial o testimonial.
  • Si el informe de cualquier autoridad se presenta justo antes de la audiencia constitucional, ya que el agraviado no dispondrá del tiempo suficiente para ampliar su demanda. 
  • Cuando no se hubiese efectuado el emplazamiento a las autoridades responsables o al tercero perjudicado. 
  • Cuando la rendición de los informes justificados se haga de forma extemporánea, en otras palabras, cuando se producen después de los días señalado para la celebración de dicho acto procesal.

Pruebas en el Juicio de Amparo

En el juicio de amparo, rige la regla general probatoria consagrada en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que de forma supletoria, obliga al quejoso a probar los actos que a su consideración vulneren sus derechos.

Artículo 81. Señala que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. 

Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: 
  • Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. 
  • Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. 
  • Cuando se desconozca la capacidad. 

En materia de amparo es posible sostener que por actor se tiene al quejoso como parte del juicio, y por reo a la autoridad responsable y en ciertos casos particulares, al tercero perjudicado que generalmente tiene un interés legitimo contrario al quejoso.

 El artículo 150 de la Ley de Amparo, dispone que en el juicio de garantías, podrán ser admisible cualquier medio probatorio, siempre y cuando no atente contra la moral y el derecho. La ley de amparo no señala expresamente cuales son esos medios de prueba, por lo que se aplicará supletoriamente lo previsto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimiento Civiles.

Informe justificado

Se entiende por informe justificado, como el acto procesal, que es realizado por la autoridad responsable de forma obligatoria, y que tiene como objetivo que las autoridades respondan a la demanda de amparo.

 Por medio de este informe la autoridad declara si son o no ciertos los actos reclamados, si son ciertos, sostendrá su constitucionalidad y en su caso, hara valer cualquier causa de improcedencia del juicio de amparo. La autoridad responsable como imputado en juicio de garantías, rendirá su informe justificado, informando al órgano jurisdiccional, que rechaza los conceptos de violación y, en su caso, señalado las circunstancias que puedan afectar la demanda con la figura de sobreseimiento. El informe justificado se encuentra regulado por el artículo 149 de la ley de amparo, del cual podemos concluir que existen requisitos indispensables que debe contener, los cuales son:
  • La manifestación clara de si son o no ciertos los actos que a la autoridad se le reclaman.
  •  El sostén de la constitucionalidad de los actos reclamados. 
  • La justificación del informe.
  • El sostén de la improcedencia del juicio.

El artículo señala que la autoridad responsable tiene el termino de cinco días para rendir su informe con justificación, por lo que en caso de no rendir el informe justificado, se tendrán por cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, por lo que el quejoso, deberá proporcionar medios probatorios de los hechos que determinen la inconstitucionalidad de los actos. El juez de Distrito podrá imponer, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, en caso de que la autoridad no rinda su informe. 

No se sancionara el retraso en el informe , si este ocurre en consecuencia del retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

Resoluciones que pueden recaer sobre la tramitación del amparo indirecto

El auto inicial del juicio de amparo, es un acto procesal que consiste en que el órgano de amparo una vez que analiza la demanda del quejoso, decide sobre la admisión o desecamiento de la demanda.

Existen tres tipos de autos que pueden otorgarse después de que la autoridad analice la demanda.:
  • Auto que desecha la demanda de amparo. El artículo 145 de la ley de amparo, señala que el Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y de encontrar un motivo de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado. 
  • Auto que ordena aclarar la demanda. En este supuesto el juez no desecha la demanda, si después de analizarla, no existen causas de improcedencia, pero encuentra errores o omisiones en los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, la autoridad ordenara al promovente para la que los corrija, por lo que una vez hecho esto último, se admitirá la demanda. Esto último es denominado auto de prevención y es dictado por la autoridad competente. 
  • Auto que admite la demanda. Después de analizar la demanda de amparo, en caso de que no se encuentra ningún supuesto de improcedencia y se cubran los requisitos señalados en el artículo 116 o en su caso se hubieren subsanado, se admitirá la demanda y se procederá con el juicio de amparo.