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Improcedencia del amparo agrario

No-preclusión de la acción de amparo
La procedencia del amparo en materia agraria esta condicionada a la posibilidad de que los núcleos de población puedan ser afectados por actos que tengan o puedan tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o posesión o disfrute de sus bienes agrarios, estos actos nunca pueden estimarse consentidos de manera tácita. Por ello, la causa de improcedencia que se funda en este tipo de consentimiento jamás opera en perjuicio de las mencionadas comunidades.

Negativa de afectar determinadas tierras
Los integrantes de nuevos centros de población no tienen el derecho a que se les dote con determinadas tierras que ellos designen, siendo el amparo improcedente contra la negativa que rehusé su petición en este sentido por falta de interés jurídico. No procede el amparo a favor de los solicitantes de un nuevo centro de población contra las resoluciones que hayan dotado de las mismas tierras pretendidas por aquellos a otro poblado.

Concentimiento
Sera improcedente si el comisariado ejidal no tiene facultades para consentir los actos que afecten al núcleo de población respectivo. En otras palabras, el consentimiento expreso de dichos actos debe externarlo la asamblea de ejidatarios convocada para tal efecto conforme a la Ley de la materia, levantándose el acta correspondiente.

Sobreseimiento y caducidad de instancia
Puede ser sobreseído un juicio de amparo promovido por cualquier núcleo de población cuando este se desista de la acción constitucional, debiendo el desistimiento acordarse expresamente por la asamblea general de los miembros que integren dicho núcleo. La inactividad procesal jamás opera como la causa de sobreseimiento en los amparos agrarios cuya connotación ya quedo especificada. Por lo que atañe a la caducidad de la instancia, esta no opera si los recurrentes en revisión son las comunidades agrarias o los ejidatarios o comuneros en particular, pero si surge si quienes interpusieron dicho recurso contra la sentencia del Juez de Distrito que haya sido favorable a dichos sujetos, procésales, son las autoridades responsables o el tercero perjudicad

Competencia auxiliar en el amparo agrario

La competencia auxiliar en el amparo agrario, puede entenderse como aquella facultad otorgada a los Jueces de primera instancia, para conocer de aquellos asuntos de carácter urgente, y que por su naturaleza hagan necesario la pronta intervención de la Justicia Federal, esto con el objetivo de prevenir algún daño inminente al interesado.

La competencia auxiliar que es concedida a las autoridades judiciales por el articulo 35 párrafo segundo de la Ley de Amparo, únicamente los faculta para realizar los actos que les atribuye la legislación, como consecuencia de la urgencia del asunto que se trate, pues la naturaleza jurídica de la competencia auxiliar, es la de coadyuvar mediante la preparación del juicio que corresponda, ya que una vez hecho esto los Jueces de Distrito continuaran con la tramitación del juicio, por lo que podemos entender que  las facultades que se atribuyen a los órganos auxiliares, se limitan a la recepción de la demanda, así como al otorgamiento de la suspensión provisional del acto que se reclame.

Esta competencia auxiliar permite prevenir un perjuicio a los derechos del interesado, y en el caso particular donde el acto reclamado tenga como consecuencia privar de sus derechos agrarios, a un núcleo de población quejoso, de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, será posible acudir a la competencia auxiliar para que un juez de primera instancia, pueda recibir la demanda y con ello se solicite la suspensión del acto reclamado.


Procedencia del amparo en materia agraria

La procedencia del amparo en materia agraria se encuentra regulada por la reglas relativas a la competencia del amparo en general, las cuales se encuentran condicionadas a la existencia de una sentencia definitiva según lo dispuesto con el artículo 46 de la Ley de Amparo. De forma general existen dos tipos de competencia, aquella que da origen al amparo directo y la que corresponde al amparo indirecto, de estas competencias se agregan la competencia auxiliar y la competencia concurrente.

Para el caso del amparo indirecto en materia agraria, sera el Juez de Distrito quien en conozca del juicio de garantia, y es procedente los siguientes supuestos:
  • I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos 
  • expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; 
  • II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
  • III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
  • IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 
  • V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.
  • VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o de esta ley. 
  • VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional. Cuando según la disposiciones planteadas en la ley de amparo sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías en materia  agraria, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
En el supuesto donde un acto se ejecutase en un Distrito y sigue ejecutándose en otro,
cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, será competente. Sera competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144 de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

La facultad otorgada a los jueces de Primera Instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse si los actos reclamados signifiquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

El amparo contra sentencias definitivas o laudos, independientemente de si la violación se cometió durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.

Amparo agrario

Podemos entender por amparo en materia agraria como el régimen particular que tiene como finalidad la protección jurídica de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en cuanto a sus derechos agrarios, ya que en consecuencia de los circunstancias especiales de esta actividad económica, se modifican algunos principios encargados de regular el juicio de amparo.

Entendemos entonces que esta institución, tiene como finalidad proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en cuanto a sus derechos, régimen jurídico, propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios y en sus derechos agrarios.

Es necesario señalar que se considera materia agraria cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que el artículo 27 de la Constitución, el Código Agrario y sus reglamentos, establecen como medios reguladores de los sujetos individuales y que se mencionaron anteriormente, independientemente de que dichos actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza necesariamente están relacionados con las cuestiones concernientes al régimen jurídico agrario.